JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-10/2009 PARTIDO ACTOR: CONVERGENCIA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA MAGDO. ENCARGADO DEL ENGROSE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SECRETARIOS: SERGIO DÁVILA CALDERÓN Y SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA. |
México, Distrito Federal, a ocho de abril de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-10/2009, promovido por Convergencia, en contra de la sentencia de nueve de marzo de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el recurso de apelación RAP-002/2009, y
I. Antecedentes. De la narración de hechos que hace el actor en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio de procedimiento electoral. El cuatro de diciembre de dos mil ocho, inició el procedimiento electoral ordinario en el Estado de Jalisco, a fin de renovar a los integrantes del Congreso de esa entidad federativa y a los miembros de los Ayuntamientos del Estado.
2. Resolución del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco. El veintiocho de enero de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco emitió el acuerdo IEPC-ACG-011/09, en el cual fijó el límite del financiamiento privado que podrá obtener, en el año dos mil nueve, cada partido político en el Estado.
3. Apelación local. El dieciocho de febrero del año en curso, José Luis Monterde Ramírez y Dante Efraín Lugo Villegas, consejeros representantes, propietario y suplente, respectivamente, del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, promovieron recurso de apelación local, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, para controvertir el acuerdo precisado en el punto que antecede.
4. Resolución a la apelación. El nueve de marzo del dos mil nueve, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco dictó sentencia en el recurso de apelación local radicado en el expediente RAP-002/2009 y revocó el acuerdo impugnado.
La sentencia se notificó mediante lista fijada en los estrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el diez de marzo de dos mil nueve.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El catorce de marzo de dos mil nueve, Juan Manuel Estrada Juárez, representante suplente de Convergencia, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, para controvertir la sentencia de nueve de marzo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en el recurso de apelación radicado en el expediente identificado con la clave RAP-002/2009, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
A) Recepción y registro en Sala Regional Guadalajara. El catorce de marzo del año que transcurre, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, se recibió la demanda y anexos del juicio de revisión constitucional electoral, presentada por Juan Manuel Estrada Juárez, representante suplente de Convergencia, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; también se recibió el informe circunstanciado, rendido por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
El citado juicio de revisión constitucional electoral se registró en la Sala Regional Guadalajara, con la clave SG-JRC-7/2009.
B) Resolución de incompetencia. Mediante resolución de dieciocho de marzo de dos mil nueve, la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, declaró su incompetencia para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el partido político nacional denominado Convergencia y ordenó remitir los autos a esta Sala Superior.
C) Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio SG-SGA-OA-130/2009, de diecinueve de marzo de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior al día siguiente, el actuario adscrito a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, en la Primera Circunscripción Plurinominal, en cumplimiento de la resolución incidental mencionada, remitió el expediente SG-JRC-7/2009, integrado con motivo del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentado por Juan Manuel Estrada Juárez, en representación de Convergencia.
D) Turno a Ponencia. Por auto de fecha veinte de marzo de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, el expediente SUP-JRC-10/2009, integrado con motivo de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral antes citada.
E) Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de veintitrés de marzo del año en que se actúa, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente en que se actúa y determinó, para su substanciación, radicarlo en la Ponencia a su cargo; además ordenó que se propusiera al Pleno, de esta Sala Superior, el respectivo acuerdo de aceptación de la competencia propuesta.
Asimismo, el Magistrado Instructor requirió al compareciente que, dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación del proveído, remitiera a esta Sala Superior, en original o copia certificada legible, el documento con el cual acreditara fehacientemente esa calidad de representante suplente o que remitiera cualquier otro documento, con el que demostrara, de manera indubitable, que tiene facultades de representación del citado partido político nacional.
F) Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral no compareció tercero interesado alguno, como se menciona en el informe circunstanciado de la autoridad responsable.
III. Aceptación de competencia. Mediante actuación colegiada, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en sesión de veintitrés de marzo del año en que se actúa, aceptó la competencia para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Juan Manuel Estrada Juárez, ostentándose como representante suplente de Convergencia, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
a. Cumplimiento a requerimiento. El veintisiete de marzo del año en curso, Juan Manuel Estrada Juárez, representante suplente de Convergencia, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, cumplió con lo requerido en proveído de veintitrés de marzo del año en que se actúa, razón por la cual, en proveído de treinta de marzo, se dejó sin efecto el apercibimiento respectivo.
b. Admisión. Por auto de tres de abril del año en curso, el Magistrado Instructor, al advertir que en la especie se satisfacen todos los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el partido político nacional denominado Convergencia, acordó admitir a trámite la demanda respectiva.
c. Cierre de Instrucción. Por acuerdo de siete de abril del año en que se actúa dictado en el juicio SUP-JRC-10/2009, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interpretados en forma sistemática y funcional, porque se trata de un medio de impugnación promovido por un partido político nacional, en contra de una resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que por sus características es definitiva y firme en el orden local y está relacionada con el financiamiento de los partidos políticos.
SEGUNDO. Determinancia. Como se asienta en los resultandos de esta ejecutoria, el Magistrado Instructor, mediante proveído de tres de abril del año que transcurre, admitió a trámite la demanda por considerar que cumplió con todos los requisitos generales y especiales del juicio de revisión constitucional electoral.
En particular, por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones, se encuentra colmado, debido a que, en el caso, el actor reclama la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que modificó el acuerdo de veintiocho de enero de dos mil nueve, del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, relativo al límite máximo del financiamiento privado que podrá obtener, en el año dos mil nueve, cada partido político, aspecto que resulta determinante para el desarrollo del procedimiento electoral y el resultado de las elecciones en esa entidad federativa, porque el financiamiento es un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos, tanto de manera ordinaria como durante los procedimientos electorales.
Al respecto, se debe tener en cuenta que la violación reclamada ocurre durante el desarrollo de un procedimiento electoral local ordinario, el cual inició el cuatro de diciembre de dos mil ocho, por lo que la sentencia que se dicte, en el juicio al rubro indicado, tendrá trascendencia en cuanto a las posibles circunstancias económicas de participación de los partidos políticos, nacionales y locales, en tal procedimiento electoral, razón por la cual resulta incuestionable la procedibilidad del medio de impugnación promovido por Convergencia.
Sirve de apoyo, a lo expuesto, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 09/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento treinta y dos a ciento treinta y cuatro de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es al tenor siguiente: "FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL".
TERCERO. Causales de improcedencia. a) Falta de personería.
Por lo que se refiere a la personería de Juan Manuel Estrada Juárez, representante suplente de Convergencia ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el Tribunal responsable adujo que esta persona solicitó por escrito presentado el trece de marzo del año que transcurre, a la Presidencia del citado Instituto electoral, copia certificada del nombramiento que lo acredita como representante suplente de Convergencia, sin anexar la constancia respectiva.
A juicio de esta Sala Superior, la causal de improcedencia es infundada, conforme a las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que el promovente tiene la carga procesal de acompañar a su escrito de demanda todos los documentos necesarios para que el órgano jurisdiccional pueda resolver el fondo de la litis, y entre estos documentos está contemplado aquel que sea necesario para acreditar su personería, de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también es cierto que, en el propio ordenamiento legal están contenidas, específicamente en el Libro Cuarto, las disposiciones relativas al juicio de revisión constitucional electoral, reglas especiales que rigen la sustanciación y resolución del citado medio de impugnación, y que deben prevalecer sobre las reglas generales, entre las cuales se prevé como causal de desechamiento la falta de personaría, prescripción contenida en el artículo 88, párrafo 2, de la citada ley procesal electoral.
Sin embargo en la especie, el promovente acreditó haber solicitado en tiempo la constancia que lo acredita como representante suplente de Convergencia ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al Presidente del mencionado Instituto electoral estatal, de ahí que el Magistrado Instructor requirió, mediante acuerdo de veintitrés de marzo del año en curso, al accionante para que en el término de veinticuatro horas contadas a partir del momento de la notificación del citado proveído, remitiera a la Sala Superior, el o los documentos con los que acreditara fehacientemente su carácter de representante suplente, lo anterior con fundamento en el artículo 19, párrafo 1, inciso b) de la citada ley procesal electoral federal.
El veintisiete de marzo de dos mil nueve, a las dieciséis horas con cuarenta y tres minutos, el promovente desahogó por escrito el requerimiento de veintitrés de marzo del año en curso.
De la revisión minuciosa de las constancias de autos, y en especial de la cédula de notificación personal de veinticuatro de marzo de dos mil nueve, suscrita por el actuario Licenciado Jorge Ezequiel Castro Calva, adscrito a la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, se advierte que la notificación fue practicada en forma irregular, porque únicamente se señaló el número del inmueble, colonia, ciudad y Estado, donde se llevó a cabo, sin mencionar la calle correspondiente y que el actuario afirma que se constituyó en: "busca del 2730, colonia Italia Providencia, Guadalajara Jalisco", resulta evidente que tal diligencia no reúne los requisitos de validez necesarios para el cómputo del plazo concedido al actor, para cumplir lo requerido.
Por tanto, el Magistrado Instructor consideró que no existe dato fehaciente y válido del día y hora para computar el plazo de veinticuatro horas concedido al promovente, para cumplir lo requerido, razón por la cual se debe tener la citada comparecencia, con el aludido escrito, como cumplimiento oportuno de lo requerido.
Por consiguiente el Magistrado Instructor, mediante proveído de treinta de marzo del año en que se resuelve, tuvo por desahogado el requerimiento, y por recibida la documentación que remitió para efecto de acreditar el cumplimiento al citado requerimiento, los cuales se ordenó agregar a sus autos, para que obren como en Derecho proceda.
Por tanto, con la copia certificada del nombramiento de representante suplente de Convergencia, expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, documento con el que acredita su personería Juan Manuel Estrada Juárez, que obra a foja 62 del expediente al rubro indicado, con fundamento en el artículo 9, párrafo 1, inciso c), 19, párrafo 1, inciso b) y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por acreditada la personería de Juan Manuel Estrada Juárez, como representante suplente de Convergencia ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Por tanto, al estar debidamente acreditada la personería del promovente, se debe considerar infundada la causal de improcedencia hecha valer por el Tribunal responsable.
b) Falta de legitimación e Interés jurídico.
A juicio del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el partido Convergencia carece de legitimación para interponer el Juicio de Revisión Constitucional Electoral en contra de la sentencia dictada en el expediente RAP-002/2009, el nueve de marzo del año que transcurre, toda vez que, aunque se trata de un partido político con registro nacional y acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no fue ese instituto político el que promovió el recurso de apelación en el que se dictó la sentencia que ahora se combate, ni tampoco compareció en momento procesal alguno con el carácter de tercero interesado al citado medio de impugnación.
No se actualiza la causal de improcedencia aducida por la responsable, pues el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé su interposición exclusivamente por los partidos políticos y, en la especie, el actor en el juicio que se resuelve, es el partido político nacional denominado Convergencia.
No es obstáculo a lo anterior, que el partido político actor no haya promovido el recurso de apelación local, ni tampoco que no haya comparecido como tercero interesado en el citado medio de impugnación local, porque lo relevante es que el acto reclamado pueda afectar el interés jurídico del partido político demandante.
La afirmación anterior, ha sido un criterio reiterado de esta Sala Superior, en el sentido de que, el no haber concurrido al medio de impugnación local con el carácter actor o tercero interesado, no constituye impedimento para su posterior intervención en el medio impugnativo revisor cuando estime que la resolución primigenia afecta alguno de sus derechos.
Esto es, con independencia de que el partido político actor haya sido o no parte en el medio de impugnación local, se está legitimado para interponer el recurso o juicio que resulte pertinente para defender su interés jurídico, además de poder ejercitar acción tuitiva, bajo el argumento de una vulneración a los principios de legalidad y certeza, debido a que, en el primer supuesto su patrimonio resiente una afectación y en el segundo, actúa en protección del interés de la colectividad, es decir, actúa tutelando el interés general, por considerar que se ha vulnerado el Estado de Derecho.
En la especie, el partido político actor, no fue parte del procedimiento jurisdiccional local, sin embargo, sí está acreditado ante el órgano que emitió el acto primigeniamente impugnado, razón suficiente para que cuente con legitimación en este asunto.
Además, el partido político actor, acude a esta instancia federal, con la finalidad de salvaguardar el principio de legalidad, al considerar que existe una norma cuya aplicación resulta contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual, está legitimado para promover el presente medio de impugnación extraordinario.
Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 08/2004, sustentada por esta Sala Superior, consultable en la página ciento sesenta y nueve, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro y texto es el siguiente:
. La legitimación activa del tercero interesado para promover el medio de defensa que proceda en contra de la resolución emitida en un juicio o recurso que forme parte de una cadena impugnativa, deriva de que el impugnante haya tenido el carácter de parte actora o tercera interesada en el procedimiento natural, por lo que la comparecencia previa no constituye un requisito esencial para su comparecencia posterior, ya que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses.""LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE
En consecuencia, al resultar insuficiente el argumento del tribunal responsable, respecto de la falta de legitimación por la incomparecencia de Convergencia al medio de defensa local, al estar plenamente acreditado que tiene legitimación, por las razones expuestas con antelación, resulta inconcuso que Convergencia en este medio de impugnación si cuenta con legitimación.
Con base en lo anterior, en el caso concreto, se considera que Convergencia sí tiene interés jurídico, porque impugna la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el recurso de apelación radicado en el expediente identificado con la clave RAP-002/2009, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, la cual revocó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativo al límite del financiamiento privado que podrá obtener, en el año de dos mil nueve, cada partido político.
En concepto del demandante, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco aplicó el artículo 90, párrafos 3 y 4, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, en contravención a lo previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por permitir, en su conjunto, un tope equivalente al veinte por ciento del monto de gastos de campaña para la elección de Gobernador, inmediata anterior; por tanto, considera que esa sentencia conculca el principio de legalidad, razón por la cual, resulta claro que el aludido partido político al estar legitimado para incoar el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, y promover en ejercicio de una acción tuitiva, es decir, asistido de interés jurídico simple, resulta inconcuso que, el partido político actor tiene interés suficiente para promover el presente medio de impugnación.
CUARTO. La resolución impugnada es del tenor siguiente:
Una vez establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, realiza las siguientes consideraciones:"VIII.
El principio de legalidad en materia electoral, implica la sujeción invariable de todo acto o resolución electoral, a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su caso, en las disposiciones legales aplicables, tanto para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos, como para efectuar la revisión de la constitucionalidad, o en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades federales y locales electorales, de tal forma, que los artículos 41, párrafo segundo, fracciones V y VI; 99, párrafo cuarto; y 116, fracción IV, incisos b) y l), de nuestra Carta Magna, así como las legislaciones secundarias en materia electoral, establecen todo un sistema integral de justicia en materia electoral.
Dicho principio de legalidad es de aplicación permanente para todas y cada una de las diversas etapas que conforman a los procesos electorales y rige tanto en el ámbito federal, como estatal; se trata pues de un principio rector de la función electoral de rango constitucional.
Se vulnera el principio de legalidad en materia electoral, cuando un acto o resolución emanada de una autoridad administrativa o jurisdiccional electoral, equivoca su fundamentación o motivación y, con ello, se aparta de la normativa vigente y aplicable a que debe atenerse, en la solución de un determinado asunto sometido a su consideración.
En el caso concreto, como se ha visto, el punto de litigio, es dilucidar si el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, al emitir su acuerdo ahora impugnado, determinó el financiamiento privado que podrá obtener en el año 2009 dos mil nueve cada partido político, ateniéndose o no, a las bases y lineamientos que para ello, ordena el artículo 90, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de tal forma, que deba concederse o no, la razón al apelante en su pretensión jurídica, que es la revocación de la resolución impugnada y el acceso a los recursos del financiamiento privado como lo solicita.
Ahora bien, el aspecto medular tiene que resolverse bajo la interpretación gramatical, sistemática y funcional, de ser necesario, en criterios jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (que resultaren procedentes), o en los principios generales del derecho, en ese estricto orden establecido en el artículo 499 de nuestro Código Electoral; y tal punto medular es: cuáles reglas deben seguirse y qué porcentajes deben aplicarse para determinar el límite del financiamiento que no proviene del erario público (es decir, privado), que podrá obtener en el año 2009 dos mil nueve cada partido político.
Es atinente, manifestar que el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al regular las bases mínimas en materia electoral, en tratándose de fijar límites de las erogaciones de los partidos políticos, deberán atenerse las constituciones y legislaciones de las Entidades Federativas de la república mexicana, en lo que importa, a lo siguiente:
"Artículo 116. [Se transcribe]
En el mismo tenor, en la normativa de carácter federal, el artículo 78, párrafo cuarto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone:
"Artículo 78. [Se transcribe]
De los artículos transcritos se colige lo siguiente:
1) Que la Carta Magna ordena que en las legislaciones de las Entidades Federativas, se regule el monto máximo que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma no excederá del 10% del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador;
2) Que la Carta Magna también dispone que las constituciones y leyes estatales, deben determinar procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y establezcan sanciones por el incumplimiento a las disposiciones en esta materia;
3) Que, a nivel federal, la legislación secundaria, dispone como modalidades del financiamiento privado (no proveniente el erario público), el que provenga de:
a) Militancia: conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados;
a) Candidatos: cuotas voluntarias y personales que ellos aporten exclusivamente para sus campañas;
c) Simpatizantes: las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país;
d) Autofinanciamiento: ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales (conferencias, espectáculos, rifas, etcétera); y
e) Fondos y fideicomisos bancarios para la inversión de recursos líquidos a fin obtener rendimientos financieros.
4) Que, a nivel federal, la suma que cada partido puede obtener anualmente de los recursos que provengan de las fuentes señaladas en los incisos a), b) y d), es decir, de la militancia (conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados); de candidatos (cuotas voluntarias y personales que ellos aporten exclusivamente para sus campañas); el de autofinanciamiento (ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales), y de colectas o mítines en la vía pública, no podrá ser mayor al 10% anual del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección presidencial inmediata anterior.
Esto es, es evidente que se trata de dos formas inclusivas para calcular el monto final máximo que puede obtener cada partido político como financiamiento privado: uno sobre el 10% de los conceptos que engloban los incisos a), b) y d) ya citados, y otro 10% sobre los conceptos citados en los incisos restantes, o sea, c) y e), por estar ambos regulados como parte del financiamiento privado al que tienen derecho los partidos políticos; en otras palabras:
Tope hasta el 10% del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección presidencial inmediata anterior, cuando provenga de lo obtenido por los incisos a), b) y d) del párrafo cuarto del artículo 78 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
MÁS
Tope hasta el 10% del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección presidencial inmediata anterior, cuando provenga de afiliados y simpatizantes, según dispone el inciso c), fracción I, párrafo cuarto, del artículo 78 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En esta interpretación gramatical y sistemática, la máxima autoridad administrativa electoral federal, en comunicado que publicó el pasado día 12 doce de febrero del presente año, por conducto de su Encargado del Despacho de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en el nivel federal y previa aplicación de lo citado con anterioridad, fijó el monto máximo que cada partido político podrá recibir en el año 2009 dos mil nueve, en los siguientes términos:
"PRIMERO. El monto máximo que cada partido político podrá recibir en dos mil nueve, por aportaciones de simpatizantes, en dinero o en especie, será la cantidad de $24,810,153.49 (veinticuatro millones, ochocientos diez mil, ciento cincuenta y tres pesos 49/100 M.N.)
SEGUNDO. El monto máximo que cada partido político podrá recibir en dos mil nueve, por los conceptos de financiamiento que provengan de la militancia; de cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten a sus campañas; de autofinanciamiento y de los obtenidos en las colectas públicas, será la cantidad de $24,810,153.49 (veinticuatro millones, ochocientos diez mil, ciento cincuenta y tres pesos 49/100 M.N.)
TERCERO. El monto máximo que cada persona física o moral facultada para ello podrá aportar durante dos mil nueve en dinero a un partido político, ya sea en una sola exhibición o en parcialidades, será la cantidad de $1,240,507.67 (un millón, doscientos cuarenta mil, quinientos siete pesos 67/100 M.N.)
CUARTO. Publíquese el presente comunicado en el Diario Oficial de la Federación."
Ahora bien, la interrelación que guardan los dispositivos legales federales analizados y la normativa estatal -Constitución Política del Estado de Jalisco y el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado-, sobre el procedimiento que para fijar el monto máximo de este tipo de financiamiento a los institutos políticos, se justifica en la similitud de bases o lineamientos para fijarlo, como ilustra en la siguiente tabla:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS |
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO |
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes, en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: I a III … IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) a g) … h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias. V a VII … |
Artículo 13.- Los partidos políticos son entidades de interés público. Tienen como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida política y permitir el acceso de éstos, a la integración de los órganos de representación estatal y municipal. Párrafos segundo y tercero … La ley determinará, en el ámbito estatal, el procedimiento para la constitución y reconocimiento de los partidos políticos, la forma de acreditación de los partidos políticos nacionales, el registro de los partidos políticos estatales, los supuestos de pérdida de registro y acreditación, así como sus derechos, obligaciones, prerrogativas y las formas específicas de su intervención en los procesos electorales, los procedimientos para liquidar sus obligaciones, destino y adjudicación de bienes y remanentes a favor del Estado o Instituto Electoral en los casos de pérdida de registro o acreditación, conforme a las siguientes bases: I a IV … V. La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, el diez por ciento del tope de gastos establecidos para la última campaña de gobernador, asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones. VI a VIII … |
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES |
CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO |
Artículo 78 1 a 3 … 4. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades: a) el financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas: I. El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado; y II. Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados así como las aportaciones de sus organizaciones. b) Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido. La suma de las aportaciones realizadas por todos los candidatos de un mismo partido queda comprendida dentro del límite establecido en el párrafo 5 de este artículo. c) el financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo 2 del artículo 77 Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas: I. Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones, en dinero o en especie, de afiliados y simpatizantes por una cantidad superior al diez por ciento del monto establecido como tope de gastos para la campaña presidencial inmediata anterior; II. De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos en los que se harán constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, registro federal de contribuyentes del aportante. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables en el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido; III. Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al punto cinco por ciento del monto total del tope de gasto fijado para la campaña presidencial; IV. Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda los límites establecidos en la fracción anterior, y V. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación; d) el autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de este Código, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; y e) Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las siguientes reglas: I. Deberán informar a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato respectivo, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido establecido. II. Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, pero sólo podrán hacerlo en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año. III. En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario, por lo que el Instituto podrá requerir en todo tiempo información detallada sobre su manejo y operaciones; y IV. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político. 5. En todo caso, la suma que cada partido puede obtener anualmente de los recursos provenientes de las fuentes señaladas en los incisos a), b) y d), y los obtenidos mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, no podrá ser mayor al diez por ciento anual del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección presidencial inmediata anterior. |
Artículo 90. 1 y 2 … 3. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades: I. El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas: a) El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado; y b) Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados así como las aportaciones de sus organizaciones. II. Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido. La suma de las aportaciones realizadas por todos los candidatos de un mismo partido queda comprendida dentro del límite establecido en el párrafo 4 de este artículo. III. El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo 2 del artículo 89. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas: a) Cada partido político podrá recibir anualmente aportaciones, en dinero o en especie, de afiliados y simpatizantes hasta por una cantidad equivalente al diez por ciento del monto establecido como tope de gastos para la campaña de Gobernador del Estado inmediata anterior; b) De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos en los que se harán constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, registro federal de contribuyentes del aportante. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables en el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido; c) Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al punto cinco por ciento del monto total del tope de gasto fijado para la campaña de Gobernador; d) Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda los límites establecidos en la fracción anterior; y e) Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación. IV. El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de este Código, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; y V. Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las siguientes reglas: a) Deberán informar a la Unidad de Fiscalización de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato respectivo, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido establecido; b) Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, pero sólo podrán hacerlo en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año; c) En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario, por lo que el Instituto, con la colaboración y por medio del Instituto Federal Electoral, obtendrá información detallada sobre su manejo y operaciones; y d) Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político. 4. En todo caso, la suma que cada partido puede obtener anualmente de los recursos provenientes de las fuentes señaladas en las fracciones I, II y IV, y los obtenidos mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, no podrá ser mayor al diez por ciento anual del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección de Gobernador inmediata anterior. |
De los preceptos legales en cita, se observa que, en esencia, son similares las bases y porcentajes aplicables sobre los que debe determinarse el límite del financiamiento privado que podrá obtener en el año 2009 dos mil nueve cada partido político, a lo que en opinión de este Órgano Jurisdiccional, no se atuvo la autoridad electoral primigenia al emitir el acuerdo impugnado, quien, como lo señala el actor en su escrito inicial de demanda, interpretó erróneamente al artículo 90, en sus párrafos 3 y 4, del Código Electoral y de Participación Ciudadana, causando un perjuicio al partido político que apela.
En efecto, en el ámbito estatal, debió procederse de manera similar a lo acontecido en el federal, que no por conculcación a la autonomía y soberanía de las Entidades Federativas, y sí por sujeción a la aplicación de estricto derecho de la normativa estatal, así la autoridad señalada como responsable, debió interpretar con base en lo siguiente:
1. Que la Constitución Política del Estado de Jalisco, dispone que la ley (entiéndase la secundaria, es decir, el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado) establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de simpatizantes, cuya suma total no excederá del 10% del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador;
2. Que la Constitución Local, también dispone que la ley, ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y dispondrá las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones en esta materia;
3. Que el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dispone como modalidades del financiamiento privado (no proveniente el erario público), el que provenga de:
a) Militancia: conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados;
b) Candidatos: cuotas voluntarias y personales que ellos aporten exclusivamente para sus campañas;
c) Simpatizantes: las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país;
d) Autofinanciamiento: ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales (conferencias, espectáculos, rifas, etcétera); y
e) Fondos y fideicomisos bancarios para la inversión de recursos líquidos a fin obtener rendimientos financieros.
4. Que la suma que cada partido puede obtener anualmente de los recursos que provengan de las fuentes señaladas en las fracciones I, II y IV, es decir, de la militancia (conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados); de candidatos (cuotas voluntarias y personales que ellos aporten exclusivamente para sus campañas); el de autofinanciamiento (ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales), y de colectas o mítines en la vía pública, no podrá ser mayor al 10% anual del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección de Gobernador del Estado inmediata anterior.
Así, un límite (de hasta el 10% del monto como tope de gasto de campaña para la elección de Gobernador inmediata anterior) será el resultante de la sumatoria de los conceptos de las fracciones I, II y IV; y otro límite del 10% en la misma base de la elección de Gobernador del Estado, lo será el resultante por los conceptos citados en la fracción III, del párrafo tercero, del multicitado artículo 90 del Código en la materia.
Resulta pues, que se trata de dos formas inclusivas para calcular el monto final máximo que puede obtener cada partido político como financiamiento privado:
Tope hasta el 10% del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección de Gobernador del Estado inmediata anterior, cuando provenga de lo obtenido por las fracciones I, II y III del párrafo tercero, del artículo 90 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
MÁS
Tope hasta el 10% del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección de Gobernador del Estado inmediata anterior, cuando provenga de afiliados y simpatizantes, según dispone la fracción III, inciso a), del párrafo tercero, del artículo 90 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el citado acuerdo, particularmente en los Considerandos XIII y XIV, en lo que interesa menciona textualmente, que:
"XIII. Los artículos 89, párrafo 1, fracciones II, III, IV y V y 90, párrafo 3, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establecen que el financiamiento que reciben los partidos políticos que no proviene del erario público, tiene las siguientes modalidades:
a) Financiamiento por la militancia;
b) Financiamiento de simpatizantes;
c) Autofinanciamiento; y
d) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
"XIV. Que de los considerandos anteriores se desprende que la suma tanto del monto del financiamiento privado que cada partido puede obtener anualmente por aportaciones o donativos, de sus simpatizantes, como el proveniente de la militancia, de sus actividades de autofinanciamiento o de colectas realizadas en mítines o en la vía pública, no podrán exceder de un monto equivalente al diez por ciento anual del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección de Gobernador inmediata anterior.
Ya desde esas partes considerativas del acuerdo impugnado, la autoridad señalada como responsable, estaba englobando todos los conceptos ordenados en las fracciones I, II, III, IV y V, del párrafo tercero, del artículo 90 del Código en la materia, erróneamente en un sólo 10% del monto establecido como tope de gastos de campaña de Gobernador inmediata anterior sin hacer el distingo respecto del otro 10% que dispone el financiamiento proveniente de los simpatizantes, como lo ordena la fracción III, en su inciso a) del ya citado precepto legal.
En ese orden, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en su Anexo del acuerdo, para el efecto de determinar el monto total de financiamiento privado que podrá obtener cada partido político para este año 2009 dos mil nueve, en lo tocante a los porcentajes, aplicó, únicamente el 10% en el que incluyó como ya se dijo todo tipo de aportaciones que regula el artículo 90, párrafo tercero, sin aplicar como debía: un 10% sobre las aportaciones provenientes de las fracciones I, II y IV; otro 10% sobre aportaciones provenientes de la fracción III, inciso a).
Lo anterior, es observable, en lo que importa, en la parte del anexo de la autoridad señalada como responsable:
(=) |
TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA DE GOBERNADOR PARA 2008 |
$ 19.743.801,34 |
(X) |
10% TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA DE GOBERNADOR PARA 2008 |
10% |
(=) |
LÍMITE ANUAL DE FINANCIAMIENTO PRIVADO |
$1.974.380,13 |
Ante la errónea aplicación de la legislación vigente en la materia y, consecuentemente, notable omisión en que incurrió la autoridad señalada como responsable, este Pleno del Tribunal Electoral arriba a la conclusión de que sí se vulneró el principio de legalidad, objetividad y certeza en perjuicio del instituto político apelante.
Así, al asistirle la razón jurídica al apelante, Partido Revolucionario Institucional en su demanda del recurso de apelación identificado como RAP-002/2009, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 534, por remisión directa el diverso 607, 604 y 608 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se considera que lo procedente es revocar el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual determina el límite del financiamiento privado que podrá obtener en el año dos mil nueve cada partido político, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, párrafos 3, fracción III, inciso a) y 4, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco", y ordenarle a la autoridad señalada como responsable para que en plazo de 24 veinticuatro horas contadas a partir de en que surta efectos la notificación de la sentencia respectiva, emita nuevo acuerdo por el que determine el límite del financiamiento privado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 57 y 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Jalisco, 73, 77, párrafo primero, 82 y 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 599 fracción II y demás relativos y aplicables del Código Electoral del Estado de Jalisco, 1, 4, fracción X, 5, 9, 48, 113 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional
R E S U E L V E
PRIMERO. La competencia del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco identificado con las siglas y números IEPC-ACG-011/2009 de fecha 28 veintiocho de enero del año 2009 dos mil nueve, en virtud del cual se determinó el límite de financiamiento privado que deberán obtener los partidos políticos en el año de 2009 dos mil nueve, quedó acreditada en los términos del considerando I de esta resolución.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana identificado con las siglas y números IEPC-ACG-011/09 de fecha 28 veintiocho de enero del presente año de conformidad a lo precisado en el considerando VIII de esta resolución.
TERCERO. Se ordena a la autoridad señalada como responsable para que en plazo de 24 veinticuatro horas contadas a partir de en que surta efectos la notificación de esta sentencia, emita nuevo acuerdo por el que determine el límite del financiamiento privado que podrá obtener en el año 2009 dos mil nueve cada partido político, atendiendo los términos precisados en esta resolución."
QUINTO. El actor expone como agravios los siguientes:
En la sentencia definitiva impugnada se aplica el artículo 90, párrafos 3 y 4, del Código Electoral y de Participación Ciudadana, porción normativa que es contraria o violatoria del artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se solicita la no aplicación de dicha porción normativa, con fundamento en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), parte final, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.Único.-
La disposición constitucional en mención establece:
"Artículo 116. [Se transcribe]
De la trascripción anterior se obtiene, entre otras cuestiones, que los partidos políticos pueden obtener, además del financiamiento público que brinda el Estado, financiamiento privado, sin embargo éste financiamiento tiene un límite, el cual es hasta una suma total que no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador.
El artículo 41, Base II, inciso c), párrafo segundo, de la Constitución Federal, establece una disposición similar para la materia electoral federal en los términos siguientes:
"Artículo 41. [Se transcribe]
Esta última porción normativa constitucional federal fue interpretada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los considerandos que contiene la sentencia definitiva dictada en el Recurso de Apelación RAP-253/2008, en los términos siguientes:
"la suma del total de los recursos no públicos que los partidos pueden allegarse, no podrá ser mayor al diez por ciento anual del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección presidencial inmediata anterior."…
"Para efectuar el análisis respectivo, este Tribunal Federal considera necesario tener en cuenta lo que constituye el financiamiento público y el financiamiento privado o no público de los partidos políticos, así como los fines que con ellos se pretende y las razones de su regulación, con el establecimiento del límite de los ingresos, así como el control de su aplicación.
Del artículo 41, base II, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales contarán de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
En ese mismo precepto y base constitucionales, pero en su párrafo penúltimo, se ordena que en la propia ley se establezca el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, "cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña presidencial; asimismo, ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten" y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
La disposición de la ley suprema prevé categóricamente la prohibición de rebasar, por financiamiento no público, el límite equivalente al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña presidencial, sin hacer distinción alguna sobre ingresos netos o brutos. Ese mandamiento además vincula al legislador para que en la ley secundaria se fijen los montos máximos de las aportaciones de simpatizantes, regulación en la cual evidentemente aplica la prohibición constitucional de referencia, en los términos referidos."
…
Los recursos privados se conforman por distintos conceptos que provienen de fuentes de ingresos diversas, a saber:
(i) aportaciones de militantes,
(ii) cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas,
(iii) financiamiento de simpatizantes por aportaciones o donativos en dinero o en especie,
(iv) autofinanciamiento,
(v) rendimientos financieros y
(vi) colectas realizadas en mítines o en la vía pública.
* Se establece de manera expresa y directa un límite máximo a la suma total de las aportaciones de los simpatizantes, que no podrá exceder anualmente para cada partido del diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña presidencial."
…
"los partidos políticos, que como entidades de interés público tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Para lo cual, por mandamiento constitucional se les otorga financiamiento público y se limita otra clase de financiamiento, estatuyéndose medidas estrictas de control para evitar el ingreso de recursos prohibidos, a fin de que dichos institutos políticos no se vinculen ni adquieran compromisos con intereses particulares, o soslayen los fines públicos que tienen asignados."
…
De la parte trascrita de los considerandos de la sentencia definitiva dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Recurso de Apelación SUP-RAP-253/2008, se obtiene que la suma del total del financiamiento no público o privado que pueden obtener los partidos políticos, no podrá ser mayor al diez por ciento anual del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección presidencial inmediata anterior, en virtud que así lo establece el artículo 41, base II, inciso c), párrafo segundo, de la Constitución Federal.
Luego, si el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene una disposición prácticamente idéntica aplicable para la materia electoral local, y que solamente difiere en cuanto a que el tope del diez por ciento de financiamiento no público o privado que puede recibir los partidos políticos, es en relación con el tope de gastos de campaña de la elección de gobernador inmediata anterior, válidamente se puede concluir que la interpretación de esta disposición constitucional es en los mismos términos que la realizada al artículo 41 en la parte normativa que se analizo por parte de las Sala Superior.
Dicho en otras palabras, del análisis del artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene que los partidos políticos solo pueden obtener financiamiento no público o privado anual hasta un máximo equivalente al diez por ciento del tope de gastos de campaña de la elección de gobernador inmediata anterior.
Establecido lo anterior, se procede a realizar el análisis del artículo 90, párrafo 3 y 4 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Estas porciones normativas establecen lo siguiente:
"3. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:
I. El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas:
a) El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado; y
b) Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados así como las aportaciones de sus organizaciones.
II. Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido. La suma de las aportaciones realizadas por todos los candidatos de un mismo partido queda comprendida dentro del límite establecido en el párrafo 4 de este artículo.
III. El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo 2 del artículo 89. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:
a) Cada partido político podrá recibir anualmente aportaciones, en dinero o en especie, de afiliados y simpatizantes hasta por una cantidad equivalente al diez por ciento del monto establecido como tope de gastos para la campaña de Gobernador del Estado inmediata anterior;
b) De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos en los que se harán constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, registro federal de contribuyentes del aportante. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables en el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido;
c) Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al punto cinco por ciento del monto total del tope de gasto fijado para la campaña de Gobernador;
d) Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda los límites establecidos en la fracción anterior; y
e) Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.
IV. El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de este Código, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; y
V. Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las siguientes reglas:
a) Deberán informar a la Unidad de Fiscalización de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato respectivo, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido establecido;
b) Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, pero sólo podrán hacerlo en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año;
c) En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario, por lo que el Instituto, con la colaboración y por medio del Instituto Federal Electoral, obtendrá información detallada sobre su manejo y operaciones; y
d) Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.
4. En todo caso, la suma que cada partido puede obtener anualmente de los recursos provenientes de las fuentes señaladas en las fracciones I, II y IV, y los obtenidos mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, no podrá ser mayor al diez por ciento anual del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección de Gobernador inmediata anterior."
De lo anterior se obtiene lo siguiente:
a) Los partidos políticos pueden obtener financiamiento no público o privado proveniente de simpatizantes hasta por una cantidad equivalente al diez por ciento del monto establecido como tope de gastos para la campaña de Gobernador del Estado inmediata anterior, párrafo 3, fracción III, inciso a);
b) Adicionalmente, los partidos políticos también pueden obtener financiamiento no público o privado vía la militancia, cuotas voluntarias y personales de los candidatos y autofinanciamiento, el cual no podrá ser mayor al diez por ciento anual del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección de Gobernador inmediata anterior, párrafo 4;
c) Por lo tanto, los partidos políticos pueden obtener de financiamiento no público o privado hasta un veinte por ciento del monto establecido como tope de gastos para la campaña de Gobernador del Estado inmediata anterior.
Este monto de financiamiento no público o privado que pueden recibir los partidos políticos de acuerdo con el artículo 90, párrafos 3 y 4 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, veinte por ciento del monto establecido como tope de gastos para la campaña de Gobernador del Estado inmediata anterior, contraviene lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud que este precepto constitucional sólo permite que los partidos políticos puedan recibir por concepto de financiamiento no público o privado hasta el diez por ciento del tope de gastos para la campaña de Gobernador del Estado inmediata anterior.
Por lo tanto, se solicita la no aplicación del artículo 90, párrafos 3 y 4 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aplicado en la sentencia impugnada y en el acuerdo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco que da cumplimiento a la sentencia impugnada, por contravenir el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ende, se revoque dicha sentencia y acuerdo y se determine que el financiamiento no público o privado que pueden recibir los partidos políticos es sólo hasta el diez por ciento del tope de gastos para la campaña de Gobernador del Estado inmediata anterior."
SEXTO. Estudio de fondo.
El actor aduce que en la resolución impugnada se aplica el artículo 90, párrafos 3 y 4 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, a pesar de resultar inconstitucional por contravenir, en su concepto, el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En esencia, el actor afirma que la constitución prevé un límite único por concepto de financiamiento privado o no público de los partidos políticos, consistente en el diez por ciento anual del monto establecido como tope de gastos de la campaña de gobernador del año inmediato anterior y, en cambio, la legislación local impugnada prevé un total del veinte por ciento de anual del monto establecido como tope de gastos de la campaña de gobernador del año inmediato anterior, razón por la cual solicita la inaplicación de este último precepto en el caso concreto.
Es fundado el agravio, como se explicará a continuación.
De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, bases I y II y 116 fracción IV, constitucionales, se arriba a la conclusión de que, a nivel estatal, el límite de financiamiento para los partidos políticos que no proviene del erario público es global y abarca cualquier modalidad de financiamiento privado, el cual equivale en su totalidad hasta el diez por ciento anual del monto establecido como tope de gastos de la campaña de gobernador de la elección del año inmediato anterior.
El artículo 41, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone en su parte conducente, lo siguiente:
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal."Artículo 41.-
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.
c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña presidencial; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación."
Del artículo reseñado se advierte que los partidos políticos son entidades de interés público con derecho a participar en las elecciones estatales y municipales y que, entre sus fines están: promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos a los cargos de elección popular, para lo cual la ley debe garantizar que dichos partidos cuenten, de manera equitativa, con los elementos necesarios para llevar a cabo sus actividades (como el financiamiento), que esta intervención de los partidos políticos en los procesos electorales no es ilimitada, sino que está sujeta a lo previsto en la ley y, tratándose de elecciones de los estados y municipios, a las leyes electorales locales, pues así expresamente lo determina la propio Constitución.
En el particular, destaca el citado artículo 41, base I, de la constitución federal, que dispone que "la ley determinará las formas específicas" de la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral.
Esta intervención de los partidos políticos estará regulada por la ley secundaria, donde se precisarán las condiciones, requisitos, formalidades, obligaciones y demás circunstancias que los partidos deban satisfacer para poder intervenir, activamente, en los procesos electorales, lo cual implica que el derecho a participar en las elecciones y a disfrutar entre otros, el concerniente a las prerrogativas que la ley otorga, no tiene un alcance absoluto, sino que está sujeto a las condiciones fijadas en la ley secundaria.
En el ámbito de las entidades federativas, este último supuesto, es decir, el derecho a participar en las elecciones y a disfrutar de las prerrogativas, se regula en el artículo 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como de la parte conducente, se evidencia:
"Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
…
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;
…
i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;
k) Se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la base V del artículo 41 de esta Constitución;"…
Del citado dispositivo constitucional federal se desprende que las constituciones y leyes de los estados, en materia electoral, garantizarán, según sus presupuestos, que los partidos políticos reciban financiamiento público, en forma equitativa, para su sostenimiento y durante los procesos electorales, que se propicien condiciones de equidad para el acceso a los medios de comunicación social y se fijen criterios para regular el límite de sus gastos, de las aportaciones que puedan recibir y en sí para el control y vigilancia del origen y uso de todos sus recursos.
Lo anterior, reafirma la circunstancia de que la participación de los partidos políticos en los procesos electorales no es ilimitada, sino que está regulada por la constitución y las leyes secundarias federales y en el ámbito local, por las constituciones y leyes de los estados.
Así, tratándose de las disposiciones relacionadas con el financiamiento que reciban los partidos políticos, cualquier disposición que al respecto sea regulada por las legislaturas locales debe sujetarse a lo preceptuado en la Constitución federal.
En efecto, el sistema de financiamiento de los partidos políticos en el Estado mexicano, distingue solamente dos tipos de financiamiento, el público y el privado, cuya naturaleza, en cada caso es distinta.
El financiamiento público proviene del erario y tiene como propósito garantizar un nivel de recursos suficiente entre los distintos partidos políticos con el objeto de que la competencia electoral sea equitativa.
Al respecto, como se precisó párrafos anteriores, la Constitución General de la república, en el artículo 41, base II, prevé que éste tipo de financiamiento es el sustancial y que deberá prevalecer sobre los recursos de origen privado, es decir, que el público siempre será cuantitativamente más importante que el privado.
Los partidos políticos reciben sus principales recursos del financiamiento público, de tal manera que el financiamiento privado es secundario o excepcional y está regulado a nivel constitucional en el sentido de que no puede exceder de un diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador o titular del ejecutivo federal, dependiendo del caso.
En este sentido, el manejo de los recursos públicos por parte de los partidos políticos debe estar limitado al uso previsto en la normativa aplicable, esto es, el sostenimiento de sus actividades ordinarias, especiales, y en proceso electoral, a actividades tendientes a la obtención del voto, en concordancia con lo cual cada sistema jurídico, a nivel federal y estatal, prevén mecanismos de control, rendición de cuentas y transparencia en el destino de los recursos asignados a los partidos.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que los rendimientos obtenidos por los partidos políticos a través de la modalidad de instrumentos financieros, son parte del financiamiento privado, cuya naturaleza es distinta al público, en tanto que permite que los partidos políticos se alleguen de recursos por medios distintos a los que provee el Estado, por ejemplo, a partir de actividades que en el ámbito de las relaciones privadas desarrollan cuando, en términos de la legislación aplicable, organizan sorteos, rifas, espectáculos, etc..
Ahora bien, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 116, segundo párrafo, base cuarta, inciso h), dispone que en las leyes secundarias se deban establecer los límites y modalidades de financiamiento no público.
En efecto, la citada disposición constitucional en su parte conducente, dispone:
"Artículo 116. …
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
…
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;"…
Una interpretación literal a la parte conducente del precepto constitucional en comento, la cual, se reproduce de manera íntegra en el artículo 13, párrafo cuarto, base, V, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, permite concluir la existencia de dos supuestos, lo cuales se deben establecer en las constituciones y leyes locales, a saber:
1. Los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos o tiempos de precampaña y en la propia campaña, y
2. El tope de aportaciones de simpatizantes, entendida en términos generales como el límite de financiamiento privado que pueden obtener los partidos políticos.
Respecto a las anteriores hipótesis, el mandato constitucional ordena que la suma de los gastos de precampaña y campaña, así como el tope de las aportaciones de simpatizantes no puedan superar el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se establezca para la elección de gobernador.
Es evidente que el artículo 116, fracción IV constitucional, hace referencia a un límite genérico, pues el vocablo simpatizantes, está separado con una coma de la frase: cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador, con lo cual engloba toda clase o modalidad de financiamiento que no provenga del erario.
Lo anterior revela que la Constitución, tanto en su artículo 41, como en el 116 citados, solamente distingue dos tipos de financiamiento, el público y el privado, entendiendo por este último todo tipo de recursos obtenidos fuera del erario, como son las aportaciones de simpatizantes, militantes, candidatos y precandidatos, autofinanciamiento, etcétera.
La constitución aglutinó en dos vertientes las formas de financiamiento de los partidos políticos, de tal manera que limitó al legislador secundario para que regulara los topes respectivos, siendo que, respecto del financiamiento que no proviene del erario, el constituyente estableció un tope único, que engloba cualquier modalidad o tipo de recursos.
En ese tenor, las disposiciones que al respecto contienen las leyes electorales locales también se deben interpretar de forma sistemática y funcional, esto es, que se trata de un único porcentaje máximo para las todas las modalidades provenientes del financiamiento no público, entre ellas, las relacionadas con las de los simpatizantes y militantes, pues de lo contrario se contravendría lo dispuesto en la Constitución federal relacionado con la prevalencia del financiamiento público respecto del privado.
Se arriba a la anotada conclusión porque estos preceptos constitucionales ordenan a los legisladores locales a diseñar disposiciones jurídicas que acaten los requerimientos mínimos en materia de financiamiento de los partidos políticos, esto es, los montos máximos que tengan las aportaciones de los simpatizantes, cuya suma no deberá exceder el diez por ciento del tope de gastos de campaña determinado para la elección de gobernador del año inmediato anterior.
Estas disposiciones constitucionales tienden a proteger diversos bienes jurídicos, por ejemplo, el de equidad en la contienda y el de la transparencia de los recursos empleados en los procesos electorales, con el fin de evitar, en la mayor medida posible, el financiamiento privado para disminuir el riesgo de actos ilícitos, pues el Estado otorga un financiamiento público suficiente que hace innecesario involucrar a diversas actividades y personas privadas en las campañas y procesos electorales en general.
En este orden de ideas, las legislaturas locales están facultadas para regular lo necesario respecto de ese diez por ciento y al respecto, el legislador del Estado de Jalisco, en el referido artículo 13 de la constitución política de esa entidad federativa determinó un monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, tal como a continuación se evidencia, de la transcripción del mencionado precepto constitucional local que, en su parte conducente, es del tenor literal siguiente:
"Artículo 13.- …
La ley determinará, en el ámbito estatal, el procedimiento para la constitución y reconocimiento de los partidos políticos, la forma de acreditación de los partidos políticos nacionales, el registro de los partidos políticos estatales, los supuestos de pérdida de registro y acreditación, así como sus derechos, obligaciones, prerrogativas y las formas específicas de su intervención en los procesos electorales, los procedimientos para liquidar sus obligaciones, destino y adjudicación de bienes y remanentes a favor del Estado o Instituto Electoral en los casos de pérdida de registro o acreditación, conforme a las siguientes bases:
…
IV. La ley establecerá las condiciones y mecanismos para que los partidos políticos tengan acceso al financiamiento público destinado al cumplimiento de sus fines. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro o acreditación después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto en año de elecciones, así como para actividades específicas, y se otorgarán conforme a las bases siguientes y lo que disponga la ley: …
V. La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, el diez por ciento del tope de gastos establecidos para la última campaña de gobernador, asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones;"…
De la lectura al precepto constitucional local, se infiere que el legislador jalisciense previó lineamientos, directrices y restricciones respecto del financiamiento a que tienen derecho recibir los partidos políticos, tan es así, que al igual que en la constitución federal precisa las modalidades que tendrá éste régimen, tal como la prevalencia del financiamiento público frente al privado.
En este tenor, es dable considerar que las reglas o directrices, forman parte de los criterios que el legislador local debe delinear a fin de cumplir con el referido mandato constitucional.
No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión, la circunstancia que el artículo 116, párrafo segundo, base IV, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponga que las Constituciones y leyes de los Estados, en materia electoral, garantizarán que se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes.
Lo anterior es así, en primer lugar, porque si bien el citado precepto expresamente sólo se refiere a aportaciones de simpatizantes, lo cierto es que ese concepto se utiliza en sentido amplio, esto es, respecto de todo aquel sujeto que manifiesta de cualquier manera su apoyo a determinado partido, con independencia de la tipología que pudiera establecerse estatutariamente en cada partido respecto de sus militantes, afiliados, simpatizantes o adherentes.
En efecto, la acepción simpatizante a la que hace referencia la Constitución General en el artículo 116, párrafo segundo, fracción V, inciso h), se interpreta de manera amplia, esto es, referida a personas físicas, simpatizantes, adherentes e incluso, de no estar prevista en la normativa aplicable, incluiría a los militantes o cualquier otra acepción que sea utilizada por los partidos políticos en sus respectivas normas internas.
En segundo lugar, como ya se dijo, el artículo 116, fracción IV constitucional, hace referencia a un límite genérico, pues el vocablo simpatizantes, está separado con una coma de la frase: cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador, con lo cual engloba toda clase o modalidad de financiamiento que no provenga del erario.
En esencia, esta interpretación se sostuvo por esta Sala Superior, en el expediente identificado con la clave SUP-OP-6/2009.
Lo expuesto no significa que el constituyente haya desconocido otras modalidades de financiamiento diferente al público que pueden generar recursos para los partidos políticos, a saber:
I) Aportación de la militancia, conformado por las cuotas obligatorias, ordinarias y extraordinarias.
II) Aportación de sus organizaciones sociales.
III) Aportación de cuotas voluntarias y personales de los candidatos únicamente para su campaña.
IV) Determinación libre de cada instituto político para establecer los mínimos y máximos, así como la periodicidad de las cuotas ordinarias de sus afiliados, así como de sus organizaciones.
V) Financiamiento de simpatizantes, compuesto por aportaciones o donativos, en dinero o en especie.
VI) Los partidos políticos pueden desarrollar prácticas de autofinanciamiento, el cual se constituye por las actividades promocionales de los partidos políticos realizados con el fin de allegarse fondos, pudiendo establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México, cuentas, productos provenientes de rifas y sorteos, instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, los cuales, necesariamente se deben destinar a los objetivos de éstos.
A diferencia de lo que expone el tribunal local responsable, las modalidades enlistadas están reguladas a nivel constitucional, lo que se obtiene de una interpretación funcional y sistemática del artículo 116, fracción IV constitucional, permite concluir que el constituyente las englobó en una sola categoría, pues es obvio que tienen en común la característica de no provenir del erario público y, por exclusión, en la lógica constitucional, forman parte del concepto genérico de financiamiento privado, respecto del cual es aplicable el mencionado límite global de hasta el diez por ciento del tope de gastos de campaña determinado para la elección de gobernador del año inmediato anterior.
Se afirma lo anterior, en tanto que la citada barrera permite a los partidos políticos participar en los procesos electorales, siguiendo parámetros definibles para no transgredir los principios de certeza y trasparencia que rigen en la materia, los cuales encuentran justificación en la naturaleza de los partidos políticos, que como entidades de interés público tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Lo expuesto es así, porque por mandamiento constitucional se les otorga financiamiento público y se limita otra clase de financiamiento, estatuyéndose medidas estrictas de control para evitar el ingreso de recursos prohibidos, a fin de que los institutos políticos no se vinculen ni adquieran compromisos con intereses particulares o soslayen los fines públicos que tienen asignados.
Este criterio también se sostuvo por esta Sala Superior, al resolver por mayoría de votos, el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-253/2008.
Por tanto, si el precepto constitucional mandata a los legisladores locales a diseñar disposiciones jurídicas que acaten los requerimientos mínimos y respeten la barrera máxima en las erogaciones y aportaciones de simpatizantes en materia de financiamiento privado de los partidos políticos, que en conjunto no debe exceder el diez por ciento del tope de gastos de campaña determinado para la elección de gobernador, resulta incuestionable que las autoridades locales están facultadas para regular lo necesario respecto de ese diez por ciento, siempre y cuando no se excedan, ya que de llegar a no respetar ese tope, los Partidos Políticos tampoco podrían contender de manera equitativa en los procesos electorales, dada la disparidad en la repartición de los recursos privados sobre los públicos, por lo cual, se debe garantizar la igualdad de circunstancias, esto es, que el financiamiento público y no público se distribuya de manera tal, que los contrincantes en materia electoral estén en la mayor igualdad posible.
En las relatadas consideraciones, la observancia de la disposición constitucional en los términos precisados, constituye una regulación para el monto establecido como barrera máxima para las aportaciones de las personas físicas, militantes o simpatizantes, la cual se debe entender como una parte única integrante del monto total que en su caso represente el citado porcentaje de la cantidad fijada como tope de gastos de campaña para Gobernador de la elección inmediata anterior.
Lo expuesto significa que el monto establecido como barrera máxima para los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de las personas físicas, militantes o simpatizantes y cualquier otra modalidad que no provenga del erario público, se debe entender como parte integrante del monto total que en su caso represente el diez por ciento de la cantidad fijada como tope de gastos de campaña para Gobernador de la elección inmediata anterior.
En el caso, en la resolución impugnada se determinó lo siguiente:
a) El punto a dilucidar en el medio de impugnación local, consiste en determinar el alcance de lo dispuesto en el artículo 90, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, pues el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, determinó que el límite de financiamiento no privado es único y global del diez por ciento anual del monto establecido como tope de gastos de la campaña de gobernador del año inmediato anterior.
b) Para resolver la cuestión, la responsable tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula el monto máximo de las aportaciones de los simpatizantes de los partidos, cuya suma no excederá del diez por ciento del tope de gastos de campaña determinada para la elección de gobernador.
c) El artículo 78 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé como modalidades de financiamiento privado, las siguientes: 1. cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados; 2. cuotas voluntarias y personales aportadas por candidatos exclusivamente para sus campañas; 3. aportaciones o donativos, en dinero o en especie, realizadas por simpatizantes en forma libre y voluntaria, por personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país; 4. ingresos por autofinanciamiento que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, como conferencias, espectáculos, rifas, etcétera; 5. Fondos y fideicomisos bancarios para la inversión de recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros.
d) En la propia legislación federal se prevén dos formas inclusivas para calcular el monto final máximo que puede obtener cada partido político como financiamiento privado, consistente en: un tope de hasta el diez por ciento del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección presidencial inmediata anterior, cuando provenga de aportaciones de simpatizantes y otro diez por ciento similar, cuando provenga del resto de las modalidades señaladas en el párrafo que precede.
e) El Instituto Federal Electoral interpretó la legislación en cita en el sentido antes mencionado, pues por acuerdo publicado el doce de febrero del dos mil nueve, determinó que el monto máximo que cada partido político podrá recibir por aportaciones de simpatizantes es de $24,810,153.49 (veinticuatro millones ochocientos diez mil, ciento cincuenta y tres pesos 49/100 m.n.) y por los conceptos de financiamiento provenientes de la militancia, cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten a sus campañas, de autofinanciamiento y de los obtenidos en colectas públicas, otra cantidad igual a la antes señalada.
f) El artículo 78 de la legislación federal referido por la responsable, es idéntica al artículo 90 de la legislación local, razón por la cual considera que debe interpretarse en el mismo sentido, esto es, que se trata de dos topes de financiamiento no privado diferentes, uno proveniente de aportaciones de simpatizantes y otro el del resto de las modalidades ya referidas.
g) El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, en concepto del tribunal local responsable, interpretó incorrectamente el artículo 90 de la legislación electoral local, en el sentido de que el referido límite del diez por ciento es único y aplicable a todas las modalidades de financiamiento no público, razón por la cual procedió a revocar el acuerdo impugnado, sobre la base arriba expuesta de que se trata de topes diferentes.
Pues bien, de la fundamentación que sustenta el fallo impugnado, resulta evidente la aplicación del artículo 90 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco cuya inaplicación solicita el promovente en este juicio, por considerarlo inconstitucional.
Lo anterior colma el presupuesto necesario para que esta Sala Superior ejerza su facultad de control constitucional concreto, pues la resolución constituye un acto de aplicación de la norma impugnada que la faculta, en términos del artículo 99, fracción IX, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para analizar la constitucionalidad del citado artículo 90 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco y, de resultar procedente, ordenar su inaplicación en el caso concreto.
Pues bien, el precepto en cuestión establece lo siguiente:
"Artículo 90
1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:
I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
a) El Consejo General del Instituto Electoral determinará anualmente en el mes de Julio el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral en el Estado de Jalisco, a la fecha de corte de Diciembre del año inmediato anterior, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para la zona metropolitana de Guadalajara;
b) El resultado de la operación señalada en la fracción anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la siguiente manera:
El treinta por ciento de la cantidad total que resulte se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos que hubieran obtenido por lo menos el tres punto cinco por ciento en la elección de Diputados locales inmediata anterior.
El setenta por ciento restante se distribuirá según el porcentaje de la votación total emitida que hubiese obtenido, en la elección de Diputados locales inmediata anterior, cada partido político que posterior a la elección siga conservando su registro;
c) Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente; y
d) Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el dos por ciento del financiamiento público ordinario.
II. Para gastos de campaña:
a) En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo del Estado, a los integrantes del Congreso local y de los Ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al sesenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
b) En el año de la elección en que se renueve solamente a los integrantes del Congreso local y de los Ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cuarenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
c) El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas;
d) El financiamiento para las actividades tendientes a la obtención del voto se entregará a los partidos políticos en una sola exhibición, a más tardar en la fecha límite que señale este Código para resolver sobre el registro de candidatos; y
e) Los recursos destinados a gastos de campaña, invariablemente deberán ser ejercidos exclusivamente al fin para el cual fueron destinados. Para tal efecto, se estará a las reglas de fiscalización establecidas en el presente Código.
III. Por actividades específicas como entidades de interés público:
a) La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere la fracción I de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en el inciso b) de la fracción antes citada;
b) El Consejo General, a través de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en el inciso inmediato anterior; y
c) Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
2. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o acreditación con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público, con efectos a partir de la fecha del registro o acreditación, conforme a las siguientes bases:
I. Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en año de elección, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por la fracción II del párrafo 1 del presente artículo; y
II. Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
3. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:
I. El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas:
a) El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado; y
b) Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados así como las aportaciones de sus organizaciones.
II. Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido. La suma de las aportaciones realizadas por todos los candidatos de un mismo partido queda comprendida dentro del límite establecido en el párrafo 4 de este artículo.
III. El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo 2 del artículo 89. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:
a) Cada partido político podrá recibir anualmente aportaciones, en dinero o en especie, de afiliados y simpatizantes hasta por una cantidad equivalente al diez por ciento del monto establecido como tope de gastos para la campaña de Gobernador del Estado inmediata anterior;
b) De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos en los que se harán constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, registro federal de contribuyentes del aportante. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables en el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido;
c) Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al punto cinco por ciento del monto total del tope de gasto fijado para la campaña de Gobernador;
d) Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda los límites establecidos en la fracción anterior, y
e) Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.
IV. El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promociónales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de este Código, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; y
V. Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las siguientes reglas:
a) Deberán informar a la Unidad de Fiscalización de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato respectivo, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido establecido.
b) Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, pero sólo podrán hacerlo en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año;
c) En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario, por lo que el Instituto, con la colaboración y por medio del Instituto Federal Electoral, obtendrá información detallada sobre su manejo y operaciones; y
d) Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.
4. En todo caso, la suma que cada partido puede obtener anualmente de los recursos provenientes de las fuentes señaladas en las fracciones I), II) y IV), y los obtenidos mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, no podrá ser mayor al diez por ciento anual del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección de Gobernador inmediata anterior.
(El subrayado es de esta sentencia).Tal como lo expuso el tribunal local responsable, del precepto antes transcrito se arriba a la conclusión de que se prevén dos topes diferenciados del diez por ciento de las distintas modalidades de financiamiento que no provienen del erario público.
Por un lado, el párrafo 3, fracción III, del artículo 90 de la legislación citada, establece claramente, como modalidad de financiamiento privado,
el proveniente de simpatizantes, conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo 2 del artículo 89 de dicha ley (p.e. poder ejecutivo, legislativo judicial, organismos internacionales, etc.).En el inciso a) de la citada fracción III, establece que cada partido político podrá recibir anualmente aportaciones, en dinero o en especie, de afiliados y simpatizantes, hasta por una cantidad equivalente al diez por ciento del monto establecido como tope de gastos para la campaña de Gobernador del Estado inmediata anterior.
Por otro lado, en el párrafo 4 del artículo 90 en cuestión, se prevé un límite diferente, relativo al resto de las modalidades de financiamiento no proveniente del erario público.
En dicho precepto se establece que
(El subrayado es añadido en esta sentencia)."En todo caso, la suma que cada partido puede obtener anualmente de los recursos provenientes de las fuentes señaladas en las fracciones I), II) y IV), y los obtenidos mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, no podrá ser mayor al diez por ciento anual del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección de Gobernador inmediata anterior."
Como se ve, en este apartado no se contempla el financiamiento proveniente de las aportaciones de simpatizantes, previsto en la fracción III del artículo 90 de la ley citada, lo que revela que se trata de dos supuestos de limitación al financiamiento no público, claramente diferenciados en razón del tipo de sujetos que hacen las aportaciones y la procedencia del financiamiento.
En efecto, las fracciones I, II y IV, del párrafo 3, citadas en el párrafo 4 antes transcrito, regulan las modalidades de financiamiento público derivadas de:
- Fracción I. El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas.
- Fracción II. Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas (sic).
- Fracción IV. El autofinanciamiento constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria, así como cualquier otra similar que realicen para allegarse de fondos.
La interpretación literal y funcional de los preceptos en estudio lleva a la conclusión de que el legislador local contempló dos límites diferentes para el financiamiento de los partidos que no proviene del erario público, lo que se corrobora a partir de las dos previsiones que estableció en apartados diferentes y de las distinciones que efectuó en las modalidades de financiamiento de ese tipo.
Dicha distinción se corrobora si se toma en cuenta que en el artículo 89, párrafo 1, de la ley electoral local, se establece lo siguiente:
"Artículo 89
1. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:
I. Financiamiento público, que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento;
II. Financiamiento por la militancia;
III. Financiamiento de simpatizantes;
IV. Autofinanciamiento; y
V. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
…"
Con base en lo anterior es inconcuso que en la legislación local en estudio se prevén dos diferentes topes de financiamiento privado:
a) El previsto en el párrafo 3, fracciones I, II y IV y párrafo 4, del artículo 90 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco y;
b) El previsto en el párrafo 3, fracción III, inciso a), del artículo 90 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco.
Este conjunto de normas que regula el financiamiento privado de los partidos políticos constituye un sistema normativo incompatible con lo dispuesto en los artículos 41 y 116 constitucionales ya analizados, en los que, como ya se explicó, se prevé un límite global del diez por ciento del monto establecido como tope de gastos para la campaña de Gobernador del Estado de la elección inmediata anterior, aplicable a todo tipo de financiamiento que no proviene del erario público.
En razón de lo anterior, es acertada la pretensión del actor y debe revocarse la resolución impugnada, al fundarse en una norma inconstitucional.
La inconstitucionalidad señalada conduce a la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 90, párrafo 3, fracciones I, II, III, inciso a), así como la fracción IV y el párrafo 4, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, en las porciones normativas que establecen límites diferenciados de financiamiento por concepto de aportaciones anuales en dinero y especie, proveniente de afiliados y simpatizantes, del equivalente de hasta un diez por ciento del monto establecido como tope de gastos para la campaña de Gobernador del Estado de la elección inmediata anterior y un diez por ciento adicional para el resto de las modalidades de financiamiento privado que pueden obtener los partidos políticos.
La inaplicación de las normas antes detalladas, conduce a que la responsable aplique a nivel estatal lo dispuesto en el artículo 116 fracción IV, inciso h) constitucional, en el sentido de que la suma de todas las modalidades de financiamiento de partidos políticos que no provengan del erario público, tienen un solo límite de hasta el diez por ciento del monto establecido como tope de gastos para la campaña de Gobernador del Estado de la elección inmediata anterior.
En razón de lo anterior, se revoca la determinación impugnada y se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco que emita una nueva resolución en la que inaplique el artículo 90, párrafo 3, fracciones I, II, III, inciso a), así como la fracción IV y el párrafo 4, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, en la porción normativa de los límites al financiamiento privado que aquí se han declarado inconstitucionales, en los términos antes precisados, debiendo informar a esta Sala Superior acerca del cumplimiento, dentro de las cuarenta y ocho siguientes a que ello ocurra.
Con fundamento en el artículo 99, fracción IX, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, infórmese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo relativo a la facultad de inaplicación ejercida por esta Sala Superior en este caso concreto.
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se revoca la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco de nueve de marzo del año en curso, dictada en el recurso de apelación RAP-002/2009.
SEGUNDO. Se ordena al tribunal local responsable emitir una nueva resolución en la que inaplique en el caso concreto lo dispuesto en el artículo 90, párrafo 3, fracciones I, II, III, inciso a), así como la fracción IV y el párrafo 4, en la porción normativa de los límites al financiamiento privado que aquí se han declarado inconstitucionales, en los términos precisados en la última parte del considerando que antecede.
TERCERO. Infórmese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo relativo a la facultad de inaplicación ejercida por esta Sala Superior en este caso concreto.
NOTIFÍQUESE: personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco por conducto de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1, 2 y 3, incisos a) y b), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido
Así, por mayoría de cinco votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con voto particular del magistrado Flavio Galván Rivera, en ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas.
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JRC-10/2009.
Por no estar de acuerdo con el criterio de la mayoría, en cuanto al sentido de la ejecutoria emitida al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-10/2009, incoado por Convergencia, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, formulo VOTO PARTICULAR y, para tal efecto, transcribo de manera textual el Considerando Quinto y resolutivo único, del proyecto de sentencia que presenté ante el Pleno de la Sala Superior, el cual fue rechazado por la mayoría de los Magistrados presentes:
QUINTO. Estudio de fondo. El partido político expresa que se debe inaplicar el artículo 90, párrafos 3 y 4, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en razón de que considera que la norma en cita contraviene lo previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que el límite máximo que puede obtener un partido político, por financiamiento privado, no puede exceder del diez por ciento del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección de Gobernador, inmediata anterior, por consiguiente, la aplicación que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado Jalisco hizo, del citado precepto de la legislación electoral local, en su conjunto y a juicio del demandante, rebasa el diez por ciento establecido en la Constitución federal, como tope para el financiamiento privado.
A juicio de esta Sala Superior, es infundado el anterior concepto de agravio.
En primer lugar, se debe tener presente lo establecido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 116.- […].
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[…]
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;
e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución;
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;
i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;
k) Se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la base V del artículo 41 de esta Constitución;
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y
n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse
Del texto transcrito se advierte que el citado artículo constitucional federal prevé los derechos, deberes y responsabilidades, que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar en materia electoral local, esas garantías se refieren a los procedimientos electorales para la elección de Gobernadores de los Estados, miembros de las Legislaturas locales e integrantes de los Ayuntamientos; asimismo se refieren a la función, autonomía e independencia de las autoridades electorales; el establecimiento de un sistema de medios de impugnación; financiamiento público para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos políticos y durante los procedimientos electorales; acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación; fijación de límites máximos a las erogaciones de los partidos políticos y montos de las aportaciones de sus simpatizantes, así como para su control y vigilancia, previsión de sanciones por incumplimiento, tipificación de delitos y faltas en materia electoral, con sus respectivas sanciones.
Tocante al financiamiento, los incisos g) y h), de la citada fracción IV, del artículo 116 constitucional, prevén lineamientos generales, que rigen para el otorgamiento del financiamiento público y los límites máximos del financiamiento privado por concepto de aportaciones de los simpatizantes, a los partidos políticos.
Por su parte el artículo 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es el correlativo, para el orden federal del artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, de la misma Ley Suprema de la Federación, establece, en materia de financiamiento para partidos políticos, lo siguiente:
[…]Artículo 41.-
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.
c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña presidencial; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación.
De lo anterior resulta incuestionable y evidente que el legislador estableció un límite máximo únicamente y exclusivamente a las aportaciones de los simpatizantes de los partidos políticos, tanto a nivel federal como en el orden local; por tanto, a juicio de esta Sala Superior, el sustantivo "simpatizantes" no puede ser entendido más que en su sentido gramatical, es decir, considerado a la letra de la ley, sin que de su texto y contexto se pueda desprender otra interpretación.
El Poder Revisor Permanente de la Constitución federal estableció, únicamente una prohibición, referente al límite máximo de las aportaciones de los simpatizantes a los partidos políticos, no así respecto de alguna otra modalidad de su financiamiento privado, y tampoco estableció un límite máximo aplicable a todo el financiamiento de origen privado, con independencia de sus especies o modalidades.
Las afirmaciones precedentes, resultan de la lectura de las citadas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Exposición de Motivos de la Iniciativa con Proyecto de Decreto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil siete y del Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía, y de Estudios Legislativos, relativo al Proyecto de Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Electoral.
Este ejercicio, permite arribar a la conclusión de que el Poder Revisor Permanente de la Constitución legisló exclusivamente entorno a la imposición de un límite máximo al financiamiento privado, de los partidos políticos, proveniente de sus simpatizantes, no así respecto de las otras modalidades o fuentes de financiamiento privado, las cuales fueron reservadas, implícitamente, al Congreso de la Unión y a los Congresos de las entidades federativas, en pleno uso de sus facultades legislativas, para determinar el límite máximo para esas otras formas o fuentes de financiamiento privado, respetando siempre los principios rectores en la materia, de financiamiento a los partidos políticos, entre los que sobresale la preeminencia del financiamiento público sobre el financiamiento privado, en su conjunto.
Para confirmar lo anterior resulta oportuno tener en mente el texto de la parte conducente de los citados documentos, que son al tenor siguiente:
1.- Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 21, 85, 97, 108, 116, 122 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Presentada por el Senador Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente de la Comisión Ejecutiva de la Negociación y Construcción de Acuerdos, a nombre propio y de legisladores de diversos Grupos Parlamentarios.
[…]
Pero, además, se proponen límites mucho menores a los hoy vigentes para el financiamiento privado que pueden obtener los partidos políticos, lo que, de aprobarse, se reflejaría en una reducción de más del 85 por ciento en el monto absoluto que cada partido podría recibir anualmente por esos conceptos.
En efecto, en la iniciativa presentada ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, por legisladores de diversos grupos parlamentarios, se advierte que en la exposición de motivos se propuso que el financiamiento privado, que cada partido político pueda obtener, tendría una reducción considerable, en comparación con el que se podía obtener con la legislación vigente hasta esa fecha, sin que se hiciera una referencia clara y completa a los porcentajes o límites máximos que la Constitución federal debía establecer para todas o cada una de las modalidades o fuentes de financiamiento privado que existen.
Por su parte, el Proyecto de Decreto presentado proponía, en su parte conducente, la siguiente redacción, tanto en el artículo 41, como en el 116, de la Ley Suprema:
[…]Artículo 41.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
[…]
c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al uno y medio por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. Será distribuido a cada partido conforme al porcentaje de votos que haya obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña presidencial; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
[…]
Artículo 116. […]
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de Gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;
[…]
Así las cosas, resulta evidente que el legislador, consciente de la necesidad de legislar en materia de financiamiento público y privado, decidió que existiera un límite máximo a una de las modalidades del financiamiento privado, consistente en fijar el tope del diez por ciento anual, para las aportaciones de los simpatizantes, tanto en el orden federal como local, señalando como punto de referencia el tope de los gastos de campaña que se hubiere determinado para la elección de Presidente de la República y de Gobernador, respectivamente.
El dictamen de las Comisiones Unidas, que revisó el Proyecto de Decreto de reformas consideró que, a nivel federal, era necesario resaltar la parte considerativa siguiente:
2.- Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos que contiene Proyecto de Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Electoral
[…]
Análisis de las propuestas específicas contenidas en la Iniciativa y resoluciones de las Comisiones Unidas de Dictamen.
[...]
Respecto a la segunda adición propuesta en la nueva redacción, es procedente hacer notar que plantea fijar un monto máximo a las aportaciones de simpatizantes partidistas, es decir al financiamiento privado de los partidos políticos, equivalente a diez por ciento del tope de gastos establecido para la elección de Presidente de la República en la elección inmediata anterior. Con ello se reduce significativamente el monto que cada partido podrá recibir por este concepto. En efecto, al día de hoy, conforme a la norma establecida por la ley, ese monto es de casi 270 millones de pesos al año para cada partido; al modificarse la base para su cálculo, se produciría su reducción a una cifra de alrededor de 65 millones de pesos, si el tope de gastos para la campaña presidencial permaneciera en el nivel de 2006, pero es evidente que en la legislación secundaria el Congreso de la Unión habrá de ajustar a la baja los criterios para su determinación por el Consejo General del IFE, en congruencia con la sustancial reducción que se propone en este Dictamen para el financiamiento público de campañas electorales, de modo que se estima que el monto máximo de financiamiento privado para cada partido, anual, no será mayor a 40 millones de pesos, una reducción de alrededor del 85 por ciento respecto a lo actual.
[…]
En segundo lugar, pasan a razonar las motivaciones que llevan, a las cuatro Comisiones Dictaminadoras, unidas conforme al turno dictado por la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso, a proponer al Congreso de la Unión, y por su conducto al Constituyente Permanente, un nuevo modelo de comunicación entre los partidos políticos y la sociedad, bajo las siguientes consideraciones:
[…]
6. En México, gracias a la reforma electoral de 1996, las condiciones de la competencia electoral experimentaron un cambio radical a favor de la equidad y la transparencia, el instrumento para propiciar ese cambio fue el nuevo modelo de financiamiento público a los partidos y sus campañas, cuyo punto de partida es la disposición constitucional que determina la obligada preeminencia del financiamiento público sobre el privado;
[…]
Junto con las nuevas reglas en materia de financiamiento de partidos, regulación de precampañas, duración de campañas y las normas para asegurar la no injerencia de terceros y la imparcialidad de los servidores públicos, las normas constitucionales en materia de uso de radio y televisión por los partidos políticos constituyen el fundamento que dará pie a una profunda transformación democrática de nuestro Sistema Electoral y darán lugar a un nuevo Instituto Federal Electoral, más fuerte, más autónomo, más capaz de ejercer a plenitud las facultades y atribuciones que ya tenía y las que, con esta reforma, habrá de tener.
[…]
En suma, es convicción de los legisladores que integramos estas Comisiones Unidas que ha llegado el momento de abrir paso a un nuevo modelo de comunicación social entre los partidos y la sociedad, con bases diferentes, con propósitos distintos, de forma tal que ni el dinero ni el poder de los medios de comunicación se erijan en factores determinantes de las campañas electorales y sus resultados, ni de la vida política nacional.
Ese es el reclamo de la sociedad, esta es la respuesta del Congreso de la Unión que esperamos será compartida a plenitud por las legislaturas de los Estados, parte integrante del Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[…]
Asimismo, en el dictamen de las Comisiones Unidas, se consideró que las legislaturas locales debían legislar, en el ámbito de su régimen interior, respecto de lo siguiente:
, en los que se precisan el financiamiento público ordinario y de campaña, así como el proceso de liquidación de los partidos que pierdan su registro. Asimismo se establece la base para fijar los límites a las erogaciones de los partidos en las precampañas y para el financiamiento privado, que no podrá exceder, en forma anual y para cada partido político, al equivalente del diez por ciento del tope fijado para la campaña de gobernador. Se establece la base para la imposición de las sanciones respectivas.Se reforman dos incisos, que se convierten en g) y h) respectivamente, del artículo 116
(Y para tal efecto se transcribe la propuesta de reforma)
[…]
"h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de Gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones
que se expidan en estas materias;"[…]
(Las negritas son propias del Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos, para resaltar la propuesta de adenda.)
De la lectura de los textos transcritos con antelación resulta claro que el Poder Revisor Permanente de la Constitución legisló con la intención de garantizar que los partidos políticos contaran, de manera equitativa, con los elementos adecuados para llevar a cabo sus actividades, razón por la cual determinó establecer las reglas necesarias para el financiamiento público, bajo el principio de que éste debe prevalecer sobre el financiamiento de origen privado.
Debido a que la reforma constitucional tuvo, entre otros, el objetivo de determinar el límite máximo de financiamiento a los partidos políticos, estableció las reglas para el financiamiento público e incluyó la prescripción relativa al límite máximo de una de las modalidades del financiamiento privado, referente a las aportaciones de los simpatizantes, inserta esta última disposición, en el ámbito federal, en el artículo 41, párrafo segundo, base II, segundo párrafo, inciso c), segundo párrafo y, en el ámbito local, en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso h), ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El imperativo contenido en ambos artículos de la Constitución es sustancialmente idéntico, en el sentido de que la suma del total de las aportaciones que los partidos políticos pueden recibir de sus simpatizantes no puede ser superior al diez por ciento anual, del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección presidencial, en el caso federal, y para gobernador, en el caso local.
Ahora bien, esta Sala Superior considera necesario aclarar que, no se debe entender por "las aportaciones de sus simpatizantes", a todo el financiamiento privado en su conjunto. No existe método de interpretación jurídica que permita llegar a esta conclusión y tampoco sistema alguno de integración normativa que autorice tal aserto.
Al efecto es importante tener presente que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define la voz "simpatizante" como la persona "que simpatiza", en tanto que "simpatizar" significa "sentir simpatía" y este último vocablo se define como "inclinación afectiva entre personas, generalmente espontánea y mutua" y, por extensión, como la "análoga inclinación hacia animales o cosas…".
Es igualmente pertinente recordar que el financiamiento privado de los partidos políticos, tanto en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se conforma con: a) Las cuotas obligatorias, ordinarias y extraordinarias, que pagan sus afiliados; b) Las aportaciones de sus organizaciones sociales; c) Las cuotas voluntarias y personales que pagan sus candidatos, para su respectiva campaña; d) Las aportaciones o donativos, libres y voluntarios, en dinero o en especie, que hacen sus simpatizantes, personas físicas o morales; e) El autofinanciamiento, constituido por ingresos derivados de actividades promocionales como conferencias, espectáculos, rifas, sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y propaganda utilitaria, así como de cualquier otra actividad similar, y f) Rendimientos financieros, por la inversión de sus recursos económicos líquidos.
Como se puede advertir, la expresión "aportaciones de sus simpatizantes" no puede abarcar, lógica, gramatical o jurídicamente, todas las fuentes o modalidades de financiamiento privado de los partidos políticos.
Esto es así, ya que el financiamiento privado, por disposición expresa del artículo 90, párrafo 3, del citado Código electoral de Jalisco y del numeral 78, párrafo 4, del invocado Código electoral federal, es aquel que constituye todo ingreso de los partidos políticos no proveniente del erario público; en este contexto resulta claro que si bien es cierto que las aportaciones de los simpatizantes, de los partidos políticos, son ingresos no provenientes del erario público, también es verdad que estas aportaciones no constituyen la totalidad de los ingresos por concepto de financiamiento privado de los partidos políticos, porque este financiamiento, no proveniente del erario público, está constituido por diferentes fuentes o modalidades, conforme a lo previsto en los preceptos legales ya mencionados.
Por consiguiente, para esta Sala Superior resulta claro que la expresión de voluntad del Poder Revisor Permanente de la Constitución, al expedir la norma constitucional que se analiza, fue en el sentido de utilizar la palabra "simpatizantes" en su sentido literal y, por supuesto, congruente con la normativa estatutaria de los partidos políticos.
En consecuencia, el uso poco afortunado del lenguaje, en la exposición de motivos de la iniciativa, así como en el dictamen de las comisiones unidas correspondientes y en la discusión legislativa, no puede servir de sustento para considerar que la voluntad del Poder Revisor Permanente de la Constitución, fue en el sentido de fijar como límite máximo de financiamiento privado, abarcando todas sus fuentes y modalidades, el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de Presidente de la República o de Gobernador, según se trate de elecciones federales o locales.
Lo cierto es que de tales fuentes de información se desprende que la voluntad declarada del legislador fue en el sentido de imponer un límite máximo sólo a las aportaciones de los "simpatizantes" de los partidos políticos, de ahí que no impusiera alguna prohibición, en la Constitución federal, respecto de las diversas fuentes o modalidades de ingreso, proveniente del financiamiento privado.
Así, en el citado artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso h) de la Constitución federal, se ordena que cada legislatura estatal, en su respectiva Constitución y legislación electoral, debe establecer el monto máximo que tendrán las aportaciones de los simpatizantes de los partidos políticos, "cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador".
Lo antes expuesto se puede apreciar, con mayor claridad, con el siguiente cuadro comparativo del texto de los citados preceptos de la Constitución General de la República y de la local de Jalisco:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS |
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO |
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes, en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: I a III … IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) a g) … h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias. V a VII … |
Artículo 13.- Los partidos políticos son entidades de interés público. Tienen como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida política y permitir el acceso de éstos, a la integración de los órganos de representación estatal y municipal. Párrafos segundo y tercero … La ley determinará, en el ámbito estatal, el procedimiento para la constitución y reconocimiento de los partidos políticos, la forma de acreditación de los partidos políticos nacionales, el registro de los partidos políticos estatales, los supuestos de pérdida de registro y acreditación, así como sus derechos, obligaciones, prerrogativas y las formas específicas de su intervención en los procesos electorales, los procedimientos para liquidar sus obligaciones, destino y adjudicación de bienes y remanentes a favor del Estado o Instituto Electoral en los casos de pérdida de registro o acreditación, conforme a las siguientes bases: I a IV … V. La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, el diez por ciento del tope de gastos establecidos para la última campaña de gobernador, asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones. VI a VIII … |
Ahora bien, cabe destacar que los artículos 89 y 90, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, prevén que los partidos políticos podrán obtener financiamiento privado para sufragar sus actividades a través de los siguientes tipos:
a) Por cuotas obligatorias, ordinarias y extraordinarias, de sus militantes.
b) Por las cuotas voluntarias y personales que hagan los candidatos para sus campañas.
c) Por donativos o aportaciones, libres y voluntarias, en dinero o en especie, que hagan los simpatizantes del partido político.
d) Por actividades promocionales como conferencias, espectáculos, rifas, sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria, así como cualquier otra similar, que realicen los partidos políticos, para obtener fondos.
e) Por rendimientos financieros obtenidos de cuentas, fondos o fideicomisos de inversión.
Se debe destacar que todos los ingresos provenientes de las cuotas obligatorias de la militancia, las aportaciones de las organizaciones sociales, las cuotas voluntarias de los candidatos y de las actividades de autofinanciamiento; consideradas, en su conjunto, como modalidades o fuentes de financiamiento privado, no deben ser superiores al diez por ciento del monto total establecido como tope de gastos de campaña para la elección de Gobernador, inmediata anterior, por disposición expresa del artículo 90, párrafo 4, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
De manera adicional a lo antes expuesto, el artículo 90, párrafo 3, fracción III, inciso a), del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, sigue el sistema normativo previsto en la Constitución federal, y lo reitera al establecer que el financiamiento privado con recursos obtenidos por las aportaciones de simpatizantes no debe superar el diez por ciento anual, del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección de Gobernador, inmediata anterior.
Asimismo, el legislador local permite que la obtención de financiamiento privado, por la modalidad de rendimientos financieros, no tenga un límite máximo fijo, ya que por su especial naturaleza, estas ganancias dependen de la fluctuación del libre mercado.
Sólo con efectos ejemplificativos cabe señalar que, a nivel federal, ocurre una circunstancia normativa idéntica con la local, como se desprende de la lectura del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sus artículos 77 y 78, como se advierte del siguiente cuadro comparativo:
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES |
CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO |
Artículo 78 1 a 3 … 4. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades: a) el financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas: I. El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado; y II. Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados así como las aportaciones de sus organizaciones. b) Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido. La suma de las aportaciones realizadas por todos los candidatos de un mismo partido queda comprendida dentro del límite establecido en el párrafo 5 de este artículo. c) el financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo 2 del artículo 77 Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas: I. Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones, en dinero o en especie, de afiliados y simpatizantes por una cantidad superior al diez por ciento del monto establecido como tope de gastos para la campaña presidencial inmediata anterior; II. De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos en los que se harán constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, registro federal de contribuyentes del aportante. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables en el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido; III. Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al punto cinco por ciento del monto total del tope de gasto fijado para la campaña presidencial; IV. Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda los límites establecidos en la fracción anterior, y V. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación; d) el autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de este Código, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; y e) Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las siguientes reglas: I. Deberán informar a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato respectivo, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido establecido. II. Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, pero sólo podrán hacerlo en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año. III. En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario, por lo que el Instituto podrá requerir en todo tiempo información detallada sobre su manejo y operaciones; y IV. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político. 5. En todo caso, la suma que cada partido puede obtener anualmente de los recursos provenientes de las fuentes señaladas en los incisos a), b) y d), y los obtenidos mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, no podrá ser mayor al diez por ciento anual del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección presidencial inmediata anterior. |
Artículo 90. 1 y 2 … 3. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades: I. El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas: a) El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado; y b) Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados así como las aportaciones de sus organizaciones. II. Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido. La suma de las aportaciones realizadas por todos los candidatos de un mismo partido queda comprendida dentro del límite establecido en el párrafo 4 de este artículo. III. El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo 2 del artículo 89. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas: a) Cada partido político podrá recibir anualmente aportaciones, en dinero o en especie, de afiliados y simpatizantes hasta por una cantidad equivalente al diez por ciento del monto establecido como tope de gastos para la campaña de Gobernador del Estado inmediata anterior; b) De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos en los que se harán constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, registro federal de contribuyentes del aportante. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables en el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido; c) Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al punto cinco por ciento del monto total del tope de gasto fijado para la campaña de Gobernador; d) Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda los límites establecidos en la fracción anterior; y e) Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación. IV. El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de este Código, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; y V. Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las siguientes reglas: a) Deberán informar a la Unidad de Fiscalización de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato respectivo, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido establecido; b) Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, pero sólo podrán hacerlo en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año; c) En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario, por lo que el Instituto, con la colaboración y por medio del Instituto Federal Electoral, obtendrá información detallada sobre su manejo y operaciones; y d) Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político. 4. En todo caso, la suma que cada partido puede obtener anualmente de los recursos provenientes de las fuentes señaladas en las fracciones I, II y IV, y los obtenidos mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, no podrá ser mayor al diez por ciento anual del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección de Gobernador inmediata anterior. |
De lo trasunto se advierte que tanto a nivel federal como en el orden local, el financiamiento privado que pueden recibir los partidos políticos tiene las mismas fuentes y modalidades, así como iguales límites máximos.
En esta misma línea argumentativa, también a manera de ejemplo, cabe señalar que en la Iniciativa con Proyecto de Decreto, para expedir el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presentada ante la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y Estudios Legislativos, respecto de la Iniciativa con Proyecto de Decreto, por el que se expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se consideró que existen diversas fuentes de financiamiento privado, como se puede leer en los textos siguientes:
Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presentada ante el Senado.
[…]
Financiamiento.
Son especialmente destacables las propuestas que regularán en el Cofipe las nuevas disposiciones constitucionales en materia de financiamiento y prerrogativas de los partidos políticos.
Respecto del primero de los temas, la propuesta reproduce en su integralidad las normas contenidas en el artículo 41 constitucional, siguiendo la misma técnica legislativa que en el pasado ha dado plena certidumbre y evitado conflictos de interpretación. Al ser la norma constitucional detallada, se justifica plenamente lo anterior. De esta forma, a partir de la entrada en vigor del Decreto propuesto, el Consejo General del IFE deberá aplicar la nueva fórmula para el cálculo del financiamiento público ordinario, y en 2009 la relativa al financiamiento de campaña. Los demás rubros del financiamiento público se adecuan al mandato constitucional.
Pasando a otra importante materia, proponemos la regulación estricta del financiamiento partidista derivado de fuentes distintas a la pública que los partidos tienen derecho a utilizar. A este respecto, el objetivo, conforme a los consensos alcanzados, es que el financiamiento privado quede sujeto no solamente a mayores y más estrictas regulaciones, sino que el monto total permitido a cada partido sea sustancialmente menor al hasta hoy autorizado. Para tal objetivo, la propuesta contempla profundos cambios en todos los rubros que el Cofipe contempla.
[…]
Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y Estudios Legislativos, de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[…]
Financiamiento.
Son especialmente destacables las propuestas que regularán en el Cofipe las nuevas disposiciones constitucionales en materia de financiamiento y prerrogativas de los partidos políticos.
Respecto del primero de los temas, la propuesta reproduce en su integralidad las normas contenidas en el artículo 41 constitucional, siguiendo la misma técnica legislativa que en el pasado ha dado plena certidumbre y evitado conflictos de interpretación. Al ser la norma constitucional detallada, se justifica plenamente lo anterior. De esta forma, a partir de la entrada en vigor del Decreto propuesto, el Consejo General del IFE deberá aplicar la nueva fórmula para el cálculo del financiamiento público ordinario, y en 2009 la relativa al financiamiento de campaña. Los demás rubros del financiamiento público se adecuan al mandato constitucional.
Pasando a otra importante materia, proponemos la regulación estricta del financiamiento partidista derivado de fuentes distintas a la pública que los partidos tienen derecho a utilizar. A este respecto, el objetivo, conforme a los consensos alcanzados, es que el financiamiento privado quede sujeto no solamente a mayores y más estrictas regulaciones, sino que el monto total permitido a cada partido sea sustancialmente menor al hasta hoy autorizado. Para tal objetivo, la propuesta contempla profundos cambios en todos los rubros que el Cofipe contempla.
[…]
Con lo anterior se confirma que los partidos políticos pueden obtener financiamiento privado de diversas fuentes o modalidades, de lo cual se concluye que las aportaciones de los simpatizantes, es tan sólo una de esas modalidades que componen el universo del financiamiento privado, a que tienen derecho los partidos políticos.
Por otra parte, también en vía de ejemplo, se debe tener presente el comunicado del Encargado del despacho de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, por el cual se dio a conocer el límite máximo de las aportaciones, en dinero o en especie, de simpatizantes que podrá recibir durante el año dos mil nueve un partido político; el que podrá aportar una persona, física o moral, facultada para ello, así como el límite máximo de los ingresos por aportaciones de los militantes y candidatos y por autofinanciamiento, en el mismo año, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día doce de febrero de dos mil nueve el cual, en su parte considerativa y resolutiva, es al tenor siguiente:
1. Que el trece de noviembre de dos mil siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación en términos de su artículo Primero Transitorio.
2. Que el catorce de enero de dos mil ocho, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone en su artículo Tercero Transitorio, que se abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, así como sus reformas y adiciones. Dicho Decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación, de acuerdo con lo señalado en su artículo Primero Transitorio.
3. Que con las reformas constitucionales y legales antes señaladas, se creó la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos como un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión y encargado de la fiscalización de los recursos de los partidos políticos; asimismo, tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.
4. Que el artículo 41, base II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
5. Que el artículo 77, párrafo 2, del Código electoral, señala que bajo ninguna circunstancia los partidos políticos nacionales y los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular reciban aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona, de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley; de las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal; de los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras; de los organismos internacionales de cualquier naturaleza; de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; de las personas que vivan o trabajen en el extranjero y de las empresas mexicanas de carácter mercantil.
6. Que el artículo 78, párrafo 4, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, instituye normas a las que se deben sujetar el financiamiento proveniente de la militancia, mismo que se forma con las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de los afiliados, con las aportaciones de las organizaciones sociales y con las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para las campañas, las cuales deben estar acreditadas con recibos expedidos por el órgano interno del partido.
7. Que el artículo 78, párrafo 4, inciso b), del mismo código, tiene como finalidad establecer la facultad del partido de señalar el límite que tienen las cuotas voluntarias y personales de los candidatos enunciadas en el considerando anterior, se sujetarán a lo establecido en el párrafo 5 del mismo artículo.
8. Que el inciso c), del mismo párrafo y artículo, establece las reglas a las que se sujetará el financiamiento de simpatizantes, el cual estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero y en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo 2 del artículo 77, del mismo ordenamiento.
9. Que el artículo 78, párrafo 4 inciso c), fracción I, del ordenamiento antes citado, así como el artículo 4.2 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el diez de julio de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de septiembre del mismo año y en vigor a partir del uno de enero de dos mil nueve, disponen que los partidos políticos no podrán recibir anualmente aportaciones, en dinero o en especie, de afiliados y simpatizantes por una cantidad superior al diez por ciento del monto establecido como tope de gastos para la campaña presidencial inmediata anterior.
10. Que el artículo 78, párrafo 4, inciso c), fracciones III y IV, del Código de la materia y el artículo 4.3 del Reglamento señalado, disponen que las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al punto cinco por ciento del monto total del tope de gasto fijado para la campaña presidencial; y que dichas aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar el límite mencionado.
11. Que el artículo 78, párrafo 4, inciso d), del multicitado Código, establece el autofinanciamiento de los partidos que se conforma por actividades promocionales, conferencias, espectáculos, rifas, sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, bienes y propaganda utilitaria, así como cualquier otro similar, ingresos que en su conjunto con los recursos que tienen su origen en la militancia, cuotas voluntarias y personales de los candidatos y las colectas realizadas en mítines y en la vía pública no podrán ser superiores al diez por ciento anual del presupuesto establecido como tope de campaña presidencial inmediata anterior, según lo establece el párrafo 5 de artículo en comento.
12. Que el artículo 2.11, del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, establece que la suma que cada partido puede obtener anualmente de los recursos provenientes de las aportaciones obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, de sus organizaciones sociales, de las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas, de sus actividades de autofinanciamiento, y los obtenidos mediante colectas realizadas en mítines o en la vía publica, no podrá ser mayor al diez por ciento anual del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección presidencial inmediata anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, párrafo 5, del Código.
13. Que el artículo 3.1, del Reglamento que nos ocupa, señala a los partidos la forma de integrarse el financiamiento general para sus campañas, cuyo origen es la militancia, formado por los distintos conceptos como son: por cuotas ordinarias o extraordinarias que aporten los afiliados; aportaciones que realicen las organizaciones sociales y; las cuotas voluntarias. Esta integración de ingresos, no podrá ser superior al diez por ciento anual del presupuesto establecido como tope de campaña presidencial inmediata anterior.
14. Que el artículo 4.2, del ordenamiento antes citado, tiene como finalidad que prevalezca el financiamiento público otorgado a los partidos políticos, sobre otro tipo de financiamiento, al establecer la prohibición expresa al partido de recibir anualmente de simpatizantes aportaciones en dinero en una cantidad mayor al 10% del total del financiamiento público para actividades ordinarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, párrafo 4, inciso c), fracción I, del Código.
15. Que el artículo 4.4, del multicitado Reglamento, tiene como objetivo establecer la atribución de la autoridad, para efectuar los cálculos de los límites establecidos a los partidos para recibir financiamiento privado, en las diversas modalidades, dentro de los primeros quince días del año.
16. Que de conformidad con el Acuerdo CG12/2008 del Consejo General, celebrado en sesión extraordinaria del veintiocho de enero de dos mil ocho y publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de febrero del mismo año, se determinó que el tope de gastos para la campaña presidencial en el dos mil ocho equivale a $233,977,139.96 (doscientos treinta y tres millones, novecientos setenta y siete mil, ciento treinta y nueve pesos 96/100 M.N.).
17. Que con el fin de actualizar la cantidad líquida a la que tienen derecho los partidos políticos para recibir financiamiento privado se toma en cuenta el índice nacional de precios al consumidor de enero y diciembre de dos mil ocho; para calcular la inflación acumulada se obtienen los siguientes datos:
INPC enero 2008 (Publicado en el DOF el 8 de febrero del 2008) |
INPC diciembre de 2008 (Publicado en el DOF el 9 de enero de 2009) |
Inflación acumulada enero-diciembre de 2008 |
A |
B |
C=(B-A)/A |
126.146 |
133.761 |
6.036656 |
18. Que de lo anterior, al realizar las operaciones aritméticas para obtener la cantidad líquida que los partidos políticos pueden obtener por financiamiento que no provenga del erario público de la modalidad señalada en el inciso c) del párrafo 4 del artículo 78 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtienen los siguientes datos:
Tope de gasto de campaña presidencial 2009 |
Límite anual de aportaciones o donativos, en dinero o en especie, de simpatizantes durante 2009 |
Límite de aportaciones en dinero por persona física o moral |
D=AA*(1+C) |
E=D*(.10) |
F=D*(.005) |
$248,101,534.87 |
$24,810,153.49 |
$1,240,507.67 |
19. Que del mismo modo, al realizar las operaciones aritméticas para obtener la cantidad líquida que los partidos políticos pueden obtener por financiamiento que no provenga del erario público de las modalidades señaladas en los incisos a), b) y d) del párrafo 4 del artículo 78, del código electoral, así como de colectas públicas, se obtienen los siguientes datos.
20.
Tope de gasto de campaña presidencial 2009 |
Límite anual de aportaciones de militantes, candidatos, autofinanciamiento y colectas públicas durante 2009 |
D=AA*(1+C) |
E=D*(.10) |
$248,101,534.87 |
$24,810,153.49 |
Por lo anterior, el Encargado del Despacho de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos da a conocer:
PRIMERO. El monto máximo que cada partido político podrá recibir en dos mil nueve, por aportaciones de simpatizantes, en dinero o en especie, será la cantidad de $24,810,153.49 (veinticuatro millones, ochocientos diez mil, ciento cincuenta y tres pesos 49/100 M.N.)
SEGUNDO. El monto máximo que cada partido político podrá recibir en dos mil nueve, por los conceptos de financiamiento que provengan de la militancia; de cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten a sus campañas; de autofinanciamiento y de los obtenidos en las colectas publicas, será la cantidad de $24,810,153.49 (veinticuatro millones, ochocientos diez mil, ciento cincuenta y tres pesos 49/100 M.N.)
TERCERO. El monto máximo que cada persona física o moral facultada para ello podrá aportar durante dos mil nueve en dinero a un partido político, ya sea en una sola exhibición o en parcialidades, será la cantidad de $1,240,507.67 (un millón, doscientos cuarenta mil, quinientos siete pesos 67/100 M.N.).
De este ejemplo se advierte que, a nivel federal, el Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a la normativa electoral vigente, comunica a los partidos políticos nacionales los montos máximos que pueden recibir por las diferentes fuentes de financiamiento privado, así se tiene que es una cantidad por concepto de aportaciones de los simpatizantes y otra igual para el financiamiento que provenga de las otras fuentes, distintas a la aportación de los aludidos simpatizantes y por rendimientos financieros, de donde se concluye, evidentemente, que no se trata de un solo monto o porcentaje de percepciones, para todas las fuentes o modalidades de financiamiento privado, es decir, no proveniente del erario público.
En el caso concreto, si el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso h), de la Constitución federal, impone entre otras, la obligación del legislador local de fijar los criterios para determinar los montos máximos de las aportaciones de los simpatizantes de los partidos políticos, cuya suma no podrá exceder del diez por ciento del tope de gastos de campaña, que se determine para la elección de gobernador, resulta claro que la citada disposición constitucional no establece porcentaje o cantidad alguna, como tope máximo, respecto de las otras modalidades de financiamiento privado, como sí lo hace el legislador local, en el artículo 90, párrafo 4, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En este orden de ideas, si la Constitución federal no establece lineamientos específicos que deban observar las Legislaturas de los Estados, respecto del tope máximo de las restantes modalidades de financiamiento privado, es claro entonces que las entidades federativas gozan de libertad para legislar en esta materia, en cuanto a su régimen interior.
Por tanto, la circunstancia de que en el artículo impugnado se establezca, por una parte, que los partidos políticos sólo pueden recibir aportaciones, en dinero o en especie, de sus simpatizantes hasta por una cantidad equivalente al diez por ciento del monto establecido como tope máximo de gastos para la campaña para la elección de Gobernador del Estado, inmediata anterior, y por la otra, que permita que las restantes modalidades de financiamiento privado, como por ejemplo el autofinanciamiento, aportaciones de los afiliados, rendimientos financieros, entre otros, tengan como monto máximo otro porcentaje igual, no hace inconstitucional la norma combatida porque, como se asentó en este aspecto, el Poder Legislativo local goza de facultades para legislar libremente, dentro de su régimen interior.
Cabe destacar que ninguna desventaja o desigualdad se puede dar con motivo de esta circunstancia, entre los partidos políticos contendientes en la entidad, ya que la obtención de esta clase de ingresos no depende de su grado de representatividad o situación particular, sino de su capacidad para recabar ingresos propios, de acuerdo al límite máximo que la propia norma autoriza.
Tampoco es verdad que las aportaciones privadas puedan estar por encima del financiamiento público, al autorizar el precepto impugnado que los partidos políticos puedan obtener financiamiento de la militancia, simpatizantes, autofinanciamiento y rendimientos financieros, fondos y fideicomisos, porque sobre el particular el artículo 89, párrafo 1, fracción I, del propio Código Electoral dispone que el financiamiento público prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento que reciban los partidos políticos.
Normativa que es congruente con el principio previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base II, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten, de manera equitativa, con elementos para llevar a cabo sus actividades, debiendo señalar las reglas a que se sujetará el financiamiento privado, garantizando que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
No es óbice a la anterior conclusión, que el partido político demandante afirme que esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-253/2008, consideró que el financiamiento privado no debe ser mayor al diez por ciento anual del monto establecido como tope de gastos de campaña para la elección presidencial inmediata anterior, en razón de que parte de la premisa incorrecta de que este órgano jurisdiccional se pronunció sobre la interpretación que hace el demandante respecto al límite máximo que debe ser considerado como tope para financiamiento privado.
De la lectura de la ejecutoria emitida en el recurso de apelación 253/2008, se tiene que, si bien cierto, se precisó que el artículo 41, párrafo segundo, base II, párrafo primero, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé "la prohibición de rebasar, por financiamiento no público, el límite equivalente al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña presidencial, sin hacer distinción alguna sobre ingresos netos o brutos. Ese mandamiento además vincula al legislador para que en la ley secundaria se fijen los montos máximos de las aportaciones de simpatizantes, regulación en la cual evidentemente aplica la prohibición constitucional de referencia […]", lo cierto es que en esa ejecutoria se determinó, como tema principal de la litis que si para el cálculo del monto máximo del aludido diez por ciento se deben tomar en cuenta los ingresos brutos o sólo los ingresos netos obtenidos por un partido político, al realizar actividades de autofinanciamiento.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior consideró que de las disposiciones constitucional, legales y reglamentarias, transcritas en esa ejecutoria, interpretadas en forma sistemática y funcional, se obtenía una conclusión sobre la existencia "expresa y directa —de— un límite máximo a la suma total de las aportaciones de los simpatizantes, que no podrá exceder anualmente para cada partido del diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña presidencial", así como que "la suma total que cada partido puede obtener anualmente por los conceptos a que se refieren los incisos a), b) y d) del apartado 4 del artículo 78 del código electoral federal, que se refiere a los recursos provenientes de las fuentes relativas a financiamiento de la militancia; las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten para sus campañas; autofinanciamiento; así como, los recursos obtenidos mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, no podrá ser mayor al diez por ciento anual del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección presidencial inmediata anterior", es decir, se preciso que la normativa electoral prevé límites máximos a los diferentes tipos de financiamiento privado que pueden obtener los partidos políticos, sin que se hubiera sostenido el criterio de que solamente hasta el diez por ciento del tope de gastos de campaña para la elección presidencial inmediata anterior, se pudiera recibir por concepto de todas las fuentes y formas de financiamiento privado, como aduce con error el demandante.
Contrariamente a lo sostenido por el partido político actor, en el juicio al rubro indicado esta Sala Superior, al dictar la ejecutoria en comento, no estableció que la prohibición prevista en el artículo 41, párrafo segundo, base II, párrafo primero, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre el límite máximo que deben tener las aportaciones que reciban los partidos políticos debe comprender a todas las modalidades de financiamiento privado como pueden ser las cuotas de militantes y candidatos, autofinanciamiento, rendimientos financieros, fondos y fideicomisos, porque en la propia norma secundaria se establecen los topes máximos que pueden recibir los partidos políticos, por estos tipos de financiamiento privado, según lo previsto en el artículo 78 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, analizado en su contexto.
Por consiguiente, contrariamente a lo alegado por el partido político enjuiciante, el artículo 90, párrafos 3 y 4, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no contraviene lo previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a lo cual cabe agregar que ese numeral del Código electoral local no hace otra cosa sino reproducir el contenido del artículo 78, párrafos 4 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En las circunstancias anotadas, al ser infundados los conceptos de agravio hechos valer por Convergencia, esta Sala Superior considera que es conforme a Derecho confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, de nueve de marzo del año en que se actúa, dictada en el recurso de apelación RAP-002/2009. Rúbrica.